SAN 188/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1830
Número de Recurso62/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000062 / 2012

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00219/2012

Apelante: UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE) Y CONFEDERACION ESPAÑOLA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (CEPYME)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 62/2012, interpuesto por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representado por Procurador D. Aníbal Bordallo y asistido por la Letrada Dª Estrella Zambrana Quesada contra la sentencia de 8 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 24/2010, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10; siendo parte apelada la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo e Inmigración), representada por la Abogacía del Estado, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomente, la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE) Y CONFEDERACION ESPAÑOLA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (CEPYME), representadas por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Unión Sindical Obrera se interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, acordándose su admisión, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

La representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) presentó escrito de 11 de noviembre de 2011, formalizando oposición al recurso de apelación.

La representación procesal de Unión General de Trabajadores (UGT), presentó escrito en fecha 14 de noviembre de 2011, formalizando su oposición al recurso.

Elevando los autos a esta Sala mediante oficio de fecha 11 de abril de 2012 para que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y una vez personadas las partes, se señaló para su votación y fallo el día 23 de mayo de 2012; señalamiento que fue suspendido por providencia de fecha 17 de mayo de 2012.

CUARTO

Por Auto de fecha 7 de junio de 2012 previa audiencia de las partes, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que ser resolviera el recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Supremo contra el RD 395/2007, contra la Orden TAS/718/2008, y sobre la suspensión hasta que se resuelva el conflicto de competencia 557172008 planteado respecto de la Orden TAS/718/2008.

QUINTO

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 (rec. 136/2007 ), declarando la pérdida de objeto del recurso; de la cual se ha dado traslado las partes para alegaciones, lo que han evacuado mediante escritos obrantes en las actuaciones.

SEXTO

Mediante providencia del pasado 21 de abril se acordó señalar para deliberación votación y fallo el 27 de abril de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Unión Sindical Obrera (USO) interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 que estima el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores contra la Resolución de 1 de febrero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2010, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

En virtud de esta estimación, declara que el artículo 10.a) de la citada resolución no es conforme a derecho, por lo que lo anula; y declara que debe entenderse, de conformidad con el artículo 24 del RD 395/2007, de 23 de marzo y artículo 3.1 de la Orden TAS/718/2008, que para resultar entidades solicitantes de planes de formación intersectoriales las organizaciones sindicales y empresariales han de ostentar la condición de más representativas en el ámbito territorial al que se dirige. Así mismo declara en el apartado d) del indicado precepto deben entenderse incluidas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal como solicitantes de los planes de formación sectorial, de conformidad con lo establecido en el art. 23.2 [ debe decir 24.2 ] del Real Decreto 395/2007 y en el art. 3.1 de la Orden TAS/718/2008.

SEGUNDO

La sentencia acoge así la pretensión de la entidad sindical recurrente que considera que el artículo 10. a) y d) de la Resolución de 1 de febrero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, en cuanto permite que sean solicitantes de los planes de formación intersectoriales "las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial representativas en dichos ámbitos" y en cuanto declara que deben entenderse incluidas dichas entidades entre las capacitadas en relación con planes sectoriales, vulnera el principio de jerarquía normativa, puesto que contraviene el RD 395/2007 y la Orden TAS/71872008, que exigen o habilitan respectivamente para ser entidades solicitantes de los referidos planes ostentar la condición de más representativas.

Para llegar a esta conclusión argumenta, con cita de la STC 147/2001, de 27 de junio, que de la doctrina que ella contiene puede inferirse con claridad que para pronunciarse sobre la disconformidad a la CE del sistema reglamentario configurado por el RD 395/2007, es preciso contemplarloen su conjunto, y no cada una de sus disposiciones por separado; y como sistema global, no se configura como una serie de ayudas o subvenciones destinado únicamente a los sindicatos más representativos, pues se estructura sobre la base de dos tipos de programas o planes de formación, los intersectoriales y los sectoriales, estando abierta en estos últimos la participación también a las organizaciones y sindicatos simplemente representativos; que es cierto que el sistema implica una diversidad de trato, pero partiendo de la base de que el criterio de la mayor representatividad constituye un criterio objetivo y constitucionalmente válido por cuanto arranca de un dato objetivo que es la voluntad de los trabajadores expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores, esta diversidad no se encuentra desprovista de justificación objetiva y razonable, ni se revela manifiestamente arbitraria o desproporcionada, apareciendo implícita la real existencia de una mayor o menor carga organizativa necesaria para una eficaz puesta en práctica de las actividades a las que se vincula el criterio de la mayor representatividad, y porque, como también se afirma en la citada sentencia, la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores ( art. 7 CE ), finalidades también necesitadas de atención, pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el artículo 28.1 CE .

TERCERO

USO discrepa de los argumentos de la sentencia y considera que, sin perjuicio de la vigencia del principio de jerarquía normativa, los órganos judiciales están facultados para dejar de aplicar una norma reglamentaria que se oponga a la CE, como es el caso. De ahí que, siendo en su opinión contrario a los derechos a la igualdad y a la libertad sindical - arts. 14 y 28.1 CE - restringir a los sindicatos más representativos la capacidad para solicitar las subvenciones destinadas a la formación, la previsión reglamentaria que así lo establece y que funda la Sentencia apelada debió ser inaplicada por el órgano judicial.

Consecuentemente, alega que se vulneran los derechos de igualdad en relación con el de libertad sindical, consagrados en los artículos 14 y 28.1º CE, así como el de tutela judicial efectiva, pues no debe incluirse mención alguna a la representatividad de las organizaciones sindicales como límite en el acceso a las subvenciones convocadas, que deberían estar abiertas a los sindicatos como USO con notoria y suficiente implantación a nivel nacional, de modo que se garantice la verdadera finalidad y espíritu de la promoción de actividades formativas a favor de la totalidad de los trabajadores.

CUARTO

El artículo 10, apartado 1. a) de la resolución de 1 de febrero de 2010, impugnada en la instancia, establece que "[P] odrán solicitar subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes señalados en el artículo anterior las siguientes entidades: a) Para la ejecución de planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial representativas en dicho ámbito; d) Para la ejecución de planes de formación sectoriales, las Organizaciones Empresariales y Sindicales de ámbito estatal representativas en el...

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