ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5672A
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 638/2014 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), dictó auto, de fecha 18 de diciembre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Gara García Hernandez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de divorcio, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC de forma se denuncia: a) vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia por la sentencia de apelación. Vulneración producida al no atenderse a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante; y b) infracción del art. 146 CC , en relación con el concepto jurídico indeterminado del mínimo vital relativo al quantum de la pensión de alimentos que debe abonar el recurrente respecto del que existe divergencia en las audiencias provinciales.

Pues bien, lo cierto y verdad es que planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, si bien la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en el desarrollo del recurso no se hace mención a interés casacional alguno, limitándose a citar dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo con su fechas, pero sin determinar siquiera mínimamente su contenido y manifestar que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pero sin señalar cuales, ni en qué sentido se produce la contradicción.

Por ello, el recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional, ya que no se concreta la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y por ello la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no acreditó la existencia de interés casacional alguno.

Determinada la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos interpuestos.

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la procuradora D.ª Gara García Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR