STS 1494/2016, 21 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1494/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1591/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 191/2012 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 a 2005. Ha intervenido como parte recurrida Bekaert Ibérica Holding, S.L., representada por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Bekaert Ibérica Holding, S.L. (en adelante, «BIH»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 15 de marzo de 2012. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones 5555/10, 5556/10 y 5557/10, instadas por la mencionada compañía frente a sendos acuerdos de liquidación adoptados el 28 de octubre de 2010 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el impuesto de sociedades de los ejercicios 2003 a 2005.

La Sala de instancia declara prescrito el derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia de no haberse interrumpido la prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras, al haber sido notificado el acuerdo de ampliación de las mismas una vez transcurrido el plazo inicial de doce meses, no pudiendo a estos efectos tomarse en consideración las posibles dilaciones imputables al contribuyente (FJ 4º), sin perjuicio del tiempo (134 días) en el que las actuaciones estuvieron "justificadamente interrumpidas" por requerimientos de información dirigidos a otros países, que en realidad no sufrieron interrupción al haberse practicado en el ínterin determinadas diligencias (FJ 5º).

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de julio de 2015, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), mediante el que denuncia la infracción de los artículos 104 y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 31 , 31 bis y 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), en la redacción del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Considera que el hecho de que el acuerdo de ampliación fuese adoptado una vez expirado el plazo inicial de doce meses no trae como automática consecuencia que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar todos los conceptos y periodos objeto de comprobación, pues la siguiente actuación produciría el efecto de interrumpir la prescripción. Por ello, entiende que el plazo se interrumpió en el caso el 21 de diciembre de 2008, momento en el que estaba prescrito el ejercicio 2003, pero no los ejercicios 2004 y 2005, que no prescribieron hasta el 25 de julio de 2009 y el 25 de julio de 2010, respectivamente. Invoca en este sentido el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , con arreglo al que se entiende interrumpida la prescripción por la reanudación de las actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1.

Por lo tanto, debe atenderse, en su opinión, a la siguiente actuación con eficacia interruptiva, siendo así que entre el 21 de diciembre de 2008 y el 25 de julio de 2009 se produjeron numerosas diligencias que reflejan actuaciones tendentes a la regularización del obligado tributario (2 y 21 de abril, 7 de mayo y 10 de junio de 2009), que interrumpieron la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2004 y 2005. Para el hipotético caso de que ninguna de tales diligencias tuvieran eficacia interruptora, una vez transcurrido el 25 de julio de 2009 (y eventualmente prescrito el ejercicio 2004), constan otras actuaciones (diligencias de 20 de noviembre y 9 de diciembre de 2009), así como el propio trámite de audiencia (16 de julio de 2010), que interrumpirían la prescripción para liquidar el ejercicio 2005.

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- En auto de 22 de octubre de 2015, la Sección Primera de esta Sala resolvió admitir el presente recurso de casación.

CUARTO .- BIH se opuso al recurso en escrito registrado el 27 de enero de 2016, en el que interesó su desestimación.

Rechaza la tesis de la Administración recurrente, pues supone que la obligación establecida por la Ley General Tributaria, y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la necesidad de que se cumplan los plazos legalmente establecidos para la duración de las actuaciones inspectoras, quedaría vacía de contenido, puesto que podría alargarse cualquier procedimiento de inspección ad infinitum mientras se sucedan diligencias de todo tipo que susceptibles de interrumpir la prescripción aun cuando se hayan superado los plazos máximos de resolución establecidos.

Recuerda que la jurisprudencia priva de validez a los acuerdos de ampliación de las actuaciones inspectoras adoptados y notificados con posterioridad al plazo de duración inicial de doce meses, sin tener en cuenta las dilaciones no imputables a la Administración ni los periodos de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras.

Subraya que en el caso debatido, aun tomando en consideración las dilaciones no imputables a la Administración y los periodos de interrupción justificada, el procedimiento inspector debió terminar el 29 de agosto de 2009, por lo que al haberse notificado la liquidación el 5 de noviembre de 2010 resulta evidente que se superó ampliamente el plazo máximo de duración. Si resulta que el ejercicio 2004 prescribía el 25 de julio de 2009 y el ejercicio 2005 el 25 de julio de 2010, cuando se notificó la liquidación había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de ambos periodos.

Por lo demás -añade-, las diligencias posteriores a las que la Administración quiere atribuir efectos interruptores de la prescripción, o se limitan a constatar la recepción de documentación (diligencia de 9 de diciembre de 2009) o se produjeron después de estar interrumpido injustificadamente el procedimiento por más de seis meses.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 28 de enero de 2016, fijándose al efecto el día 14 de junio siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración General del Estado combate, a través de un único motivo de casación, la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 191/2012 , que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.2.a), párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 2003 , declaró prescrito el derecho de la Inspección de los Tributos a liquidar el impuesto sobre sociedades de BIH, correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por haberse excedido en el plazo de duración de las actuaciones debido a que el acuerdo de ampliación por otros doce meses se adoptó y notificó una vez que había ya expirado el plazo inicial de que disponía para culminar las actuaciones.

La Administración reconoce los hechos que determinan el pronunciamiento que combate y admite que, con arreglo a los mismos, ha prescrito su derecho a liquidar el ejercicio 2003, pero, con fundamento en el artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la Ley General Tributaria , aduce que los otros dos periodos concernidos (2004 y 2005) no prescribieron porque, después de haberse incumplido el plazo, se practicaron otras actuaciones que interrumpieron la prescripción.

El planteamiento del abogado del Estado está condenado al fracaso, pues responde a un entendimiento equivocado del mencionado precepto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO .- El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más "reviva" un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011, FJ 4º; ECLI:ES:TS :2013:6008): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011 , FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:1079), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012 , FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:2669), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2015:1034 ) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º; ECLI:ES:TS :2016:2213).

En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , las costas de este recurso deben imponerse a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Desestimar el recurso de casación 1591/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 191/2012 , pronunciamiento jurisdiccional que confirmamos. 2º) Imponer las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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