ATS 932/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5636A
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución932/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 9/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, como Procedimiento Abreviado nº 348/2013, en la que se condenaba a Severiano como autor de un delito continuado de estafa agravada, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Jose Ramón con la cantidad de treinta y seis mil euros, y a Luis Enrique con sesenta mil euros, que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Javier López López, actuando en representación de Severiano , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248.1 en relación con los artículos 250.1 y 5 y 74, todos ellos del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrida, Jose Ramón , mediante su representación procesal Don Pablo Tujillo Castellano, impugnó la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248.1 en relación con los artículos 250.1 y 5 y 74, todos ellos del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que tanto el Sr. Luis Enrique como el Sr. Jose Ramón le conocían desde hacía tiempo y eran sabedores de su falta de facultad para contratar, además de ser ambos empresarios, de tal modo que estaban en disposición de comprobar y ratificar la creencia de sus facultades para decidir la adjudicación de cualquier contrato en nombre de Alcampo. Considera que el engaño por él desplegado no tiene entidad suficiente para provocar error en el sujeto pasivo de la acción.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. Refieren los hechos declarados probados que el acusado, haciendo uso del nombre de Jesús , en el año 2009 contactó con diversas empresas y personas, ante las que aparentaba ser en todo momento jefe de logística del hipermercado Alcampo de Telde, entidad con la que no tenía relación laboral alguna pero en cuyas oficinas se movía constantemente y en la que tenía acceso, entre otras, a la oficina del entonces jefe de seguridad, con quien mantenía relación en esa época.

Así, con la finalidad de obtener un beneficio económico, en enero de 2009 ofreció al Sr. Jose Ramón la adjudicación del servicio de transporte de Alcampo en la referida localidad, reclamándole para la firma del contrato la entrega de 36.000 euros, cantidad que el Sr. Jose Ramón entregó creyendo que efectivamente ostentaba el cargo referido. Usando idéntico procedimiento, en el mes de marzo de 2009, contactó con el Sr. Luis Enrique , a quien prometió la adjudicación de un contrato de limpieza y mantenimiento por tres años, para lo cual le reclamó el abono previo de 60.000 euros, que el Sr. Luis Enrique entregó en el despacho del jefe de seguridad de Alcampo.

Una vez que comprobaron el Sr. Jose Ramón y el Sr. Luis Enrique que el contrato prometido no se formalizaba se pusieron en contacto con la dirección de Alcampo, que les informó que ni el acusado, ni nadie con ese nombre, Jesús , eran empleados de la citada mercantil, ni tenían facultades para contratar en su nombre.

La argumentación de la parte recurrente entra en conflicto con la declaración de hechos probados, que relata cómo él, aprovechándose de una apariencia -ser jefe de logística del hipermercado Alcampo de Telde-, se aproximó al Sr. Jose Ramón y al Sr. Luis Enrique para convencerles de la posibilidad de la firma de contratos con la entidad, operaciones que eran inexistentes al carecer el acusado de facultada alguna para contratar en nombre de Alcampo.

La causa del desplazamiento económico, por lo tanto, es la idea falsa de los perjudicados (error), mendazmente creada por el acusado (engaño), que tenía facultad para contratar en nombre de Alcampo.

En lo que se refiere a que el engaño en sí no era suficiente, lo que entra, a su vez, en contradicción con las anteriores alegaciones, se esgrime en concatenación a su pretensión de omisión del deber de autotutela por parte de los perjudicados. No puede estimarse que el engaño desplegado carezca de intensidad para provocar el error. Más bien, el mismo se encuentra suficientemente elaborado. El recurrente se presentó ante ellos como jefe de logística del Hipermercado Alcampo, entidad con la que si bien no tenía ninguna relación laboral, utilizaba sus oficinas, se movía en ellas constantemente, e incluso accedía a zonas reservadas, manteniendo con el entonces de seguridad una buena relación, extremos que unidos al hecho de haber llevado redactado el contrato, determinaron un despliegue del engaño relevante y adecuado para producir el error.

Como acertadamente afirma la Sala, en el fundamento jurídico segundo, el hecho de que el acusado se presentara como jefe de logística, accediera a zonas reservadas de las instalaciones del hipermercado, el jefe de seguridad -como declaró en el acto del juicio- creyera que era trabajador de Alcampo y avalara su posición y diera credibilidad a sus manifestaciones de ostentar un cargo relevante en la empresa, determina la existencia de engaño suficiente, sin que el hecho de que los perjudicados no pidieran la identificación del acusado como jefe de logística, suponga la omisión de su deber de autoprotección. Por otra parte, la doctrina de esta Sala, como las SSTS de 15 de marzo de 2012 , 30 de octubre de 2012 , 26 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2013 , ha recordado los márgenes estrechos en los que ha de apreciarse el incumplimiento del deber de autoprotección, manifestando que: "Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección". Estas consideraciones toman aún mayor dimensión, en el marco de las relaciones mercantiles y comerciales, que se rigen por los principios de buena fe negocial y confianza, necesarias para la fluidez del mercado ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Una interpretación abusiva de la doctrina de la autoprotección supondría desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que las expresiones de que: él aparentó en todo momento ante los sujetos pasivos una condición de la que carecía, cual era ser jefe de logística del hipermercado Alcampo, de la localidad de Telde; de que la solicitud de cantidades por él efectuada lo fue para obtener un ilícito beneficio económico basado en la anterior apariencia; y de que los sujetos pasivos hicieron las entregas de dinero creyendo en la capacidad del sujeto activo para la suscripción de tales contratos; implican predeterminación del fallo. Se refieren a elementos subjetivos, anímicos e intencionalidad de todos los intervinientes, con clara trascendencia jurídica.

  2. La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. Basta la lectura del factum y los propios motivos de casación para apreciar que no se han producido el vicio formal que se menciona. En primer lugar, las expresiones de sujeto activo y pasivo del delito no son utilizadas en los hechos probados. En segundo lugar, las distintas expresiones utilizadas en los mismos, tales como "con la finalidad de obtener un beneficio económico", "aparentar la condición de jefe de logística", o la entrega de cantidades de dinero creyendo que el acusado ostentaba el cargo referido constituyen una narración meramente descriptiva, utilizando lenguaje de uso común y perfectamente comprensible para el ciudadano medio.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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