STSJ Galicia 24/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2016:3339
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2016

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo.

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A Coruña, tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de Casación número 2/2015, interpuesto, en nombre y representación de doña Leocadia , por la procuradora doña Carmen Belo González con la dirección letrada de don José Angeriz Antelo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, el 22 de diciembre de 2014, en el rollo número 396/14 , conociendo en segunda instancia de los autos de Juicio Verbal número 81/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo, sobre servidumbre de paso, siendo recurrida doña Tamara y don Jose Miguel , representados por el procurador don Ignacio M. Espasandín Otero y asistidos por la letrada doña Josefa Mª Muñiz Bello.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes de hecho

Primero .- Doña Leocadia , aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 26/02/2013 demanda de juicio verbal ante el Juzgado Decano de Carballo, ejercitando la acción negatoria de servidumbre de paso contra doña Tamara y don Jose Miguel , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:

"Que la propiedad descrita en el hecho primero de la demanda no debe servidumbre de paso de ninguna clase a favor de la propiedad de la demandada descrita en el hecho segundo, condenando a los demandados a que así lo reconozcan y consientan, así como a que, en lo sucesivo, se abstengan de transitar de forma alguna por sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, todo ello con imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26-04-2013, acordando dar traslado de la misma a la parte demandada, señalándose para la celebración de la vista el próximo día 29/10/2013.

Segundo.- El juicio se celebró practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 25 de abril de 2014 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la señora Procuradora doña María del Carmen Vázquez Borrazás en nombre y representación de Dña. Leocadia , contra doña Tamara y Don Jose Miguel , representados por el señor procurador don José Luis Chouciño Mourón, debo absolverlos y los absuelvo de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

Tercero.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. El 22 de diciembre de 2014 la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de las demandante doña Leocadia , contras la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Carballo, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 81/2013, y en el que son demandados Tamara y don Jose Miguel .

  1. - Se confirma la sentencia apelada.

  2. - No se imponen las costas devengadas por el recurso.

  3. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Se ignora el criterio que pueda sustentar la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en cuanto a la procedencia de recurso de casación para ante dicha Sala, si el recurrente considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia. En su caso, el recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

    -Si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000. Además, conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la "tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social", por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

    Doña Tamara y don Jose Miguel están exentos de constituir el depósito y de abonar las tasas al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 4 de julio de 2013.

  5. - Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo, con devolución de los autos".

    Cuarto .- Doña Leocadia interpuso con fecha 6 de febrero de 2015 recurso casación y extraordinario por infracción procesal para ante esta Sala, que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 26 de enero de 2016, habiéndose efectuado alegaciones de oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 1 de marzo siguiente. Por providencia de 19 de abril de 2016 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante ejercita acción negatoria de servidumbre de paso con rechazo de que el predio que se describe en el antecedente primero de la demanda tenga la condición de sirviente del que es propiedad de la demandada Dª. Tamara . Señala la actora que el predio de su titularidad fue adquirido de sus padres, D. Eduardo y Dª. Guadalupe , en cuya sucesión fue instituida heredera, tal y como resulta de la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales llevada a cabo por escritura de fecha 26 de mayo de 1949. El predio en cuestión se describe en la demanda como (sic) "una vivienda de planta alta, con una puerta de servicio, al viento Sur, compuesta de cocina y cuadra de ganados; en la planta alta, se halla iluminada por cinco luces de medio cuerpo, dos al viento Norte, dos al Sur y la otra al Oeste. A la parte del expresado viento Sur, un cobertizo destinado a recoger aperos de labranza y esquilmos y por el expresado viento Norte, un labradío que todo lo relacionado forma un solo inmueble, que mide la extensión superficial, con inclusión del terreno cubierto por los edificio de treinta y tres áreas, el labradío cinco ferrados y diecinueve cuartillos y el terreno ocupado por los edificios y una cantera de arrancar piedra, mide doce cuartillos. Confina todo lo relacionado al Norte, de Hernan , hoy más de la herencia; Sur, casa y terreno de Pilar , hoy la demandada Tamara ; Este, de Marcos y Ramón y otros; y Oeste camino público."

Señala la demanda que la finca de la demandada, que se localiza al viento Sur de la anterior, tiene acceso directo por el Oeste y Norte con camino público. Se afirma que por el viento sur de la finca descrita en el párrafo anterior, formando parte de la misma, discurre un camino privado que da acceso a otras fincas que están en un plano superior y sobre el cual los demandados nunca tuvieron posesión alguna.

Se relata que desde hace meses los demandados están utilizando el camino en cuestión en lugar de acceder a las fincas de su propiedad por donde siempre lo hicieron.

La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario y, en lo que interesa, rechazó la afirmación de que el acceso a las fincas de su propiedad se viniera realizando por el viento Oeste, desde el camino público. Existe en ese punto un gran desnivel que obliga a que el acceso se haga por un camino, el litigioso, que se encuentra al norte de la finca de su propiedad y que es de común pertenencia, a la demandante y a la demandada; subsidiariamente se invoca la existencia de una servidumbre desde tiempo inmemorial.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 25 de abril de 2014 , desestimó la demanda rectora de litis sobre la base de atribuir al camino litigioso la condición de serventía. Se razona en la sentencia que no puede afirmarse que el camino litigioso pertenezca a la demandante. Constata que el acceso a las fincas de la demandada se ha realizado desde hace mucho tiempo, de manera constante y sin que exista una salida directa a camino público, a través del camino litigioso. Desde esa consideración se afirma la existencia de la serventía.

La resolución anterior fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de 22 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña donde se confirma la recurrida si bien por distintos fundamentos. Se rechaza en esta resolución que se esté en presencia de una serventía. Se razona que el camino se encuentra en la finca propiedad de Dª Leocadia y que todo el trazado posterior...

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