ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5349A
Número de Recurso2027/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 209/2014 seguido a instancia de D. Armando contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., DELTA SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de abril de 2015 (R. 510/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur España SL y estimó el formulado por el actor frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vitoria, que fue parcialmente revocada, manteniendo la improcedencia del despido, la condena a Prosegur, pero considerando que el único efecto del pronunciamiento es el abono de la indemnización, sin posibilidad de opción empresarial.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, interpuesta frente a la empresa Prosegur España SL y Delta Seguridad S.A., y declaró la improcedencia del despido del trabajador, condenando a Prosegur a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, absolviendo a Delta Seguridad, de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante ha venido prestando servicios para PROSEGUR ESPAÑA SL con una antigüedad de 3 de agosto de 1987 y con categoría profesional de vigilante de seguridad por medio de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y desarrollando el trabajador su actividad en las instalaciones de la planta que la empresa CEL TECHNOLOGIES & SYSTEMS TISSUE SL tiene en la localidad de Artziniega. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014, publicado en el BOE de 25 de abril de 2013.

El día 26 de diciembre de 2013 PROSEGUR entregó una carta al actor poniendo en su conocimiento que, a partir del día 1 de enero de 2014, el servicio de vigilancia de CEL TECNOLOGIES & SYSTEMS en sus plantas de Aranguren y Artziniega (Álava) había sido adjudicado a la empresa DELTA SEGURIDAD y que por tanto, en aplicación del art. 14 del convenio Colectivo , el trabajador pasaría a la plantilla de la nueva adjudicataria. Prosegur dio de baja al trabajador el 31-12- 2013 y la nueva adjudicataria Delta Seguridad admitió la subrogación de su contrato de trabajo al 25% de su jornada. El actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 14 de abril de 2014.

El objeto de la contrata de CEL TECNOLOGIES SYSTEMS TISSUE SLU con Prosegur, desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, era la prestación por parte de la segunda empresa de un servicio de vigilancia y protección de personas que se llevaría a cabo mediante vigilantes de seguridad uniformados debidamente habilitados y con formación suficiente, siendo el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían en este servicio: 1 vigilante de seguridad con arma desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas y 1 vigilante sin arma desde las 6:00 horas hasta las 22:00 horas.

PROSEGUR y ECOFIBRAS ARANGUREN SLU suscribieron en la misma fecha -1 de enero de 2013- un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad cuyo objeto era la prestación de un servicio de vigilancia y protección de personas mediante vigilantes de seguridad uniformados, debidamente habilitados y con formación suficiente, siendo el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían en este servicio: 1 vigilante de seguridad con arma desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas y 1 vigilante sin arma desde las 6:00 horas hasta las 22:00 horas.

Los servicios de los vigilantes en ambas plantas se realizaba durante 24 horas al día los 365 días del año en tres turnos: uno de mañana, otro de tarde y otro de noche.

Tanto CEL TECNOLOGIES SYSTEM TISSUE SL como ECOFIBRAS ARANGUREN SL, comunicaron a PROSEGUR el 20 de noviembre de 2013 su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento.

Con fecha 1 de Enero de 2014 DELTA SEGURIDAD S.A. suscribió con la empresa CEL TECNOLOGIES SYSTEMS TISSUE SLU un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad en edificios e instalaciones, de un año de duración, en el que el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían en el servicio y turnos era de 1 vigilante sin arma en los días laborables de 14 a 23 horas y 1 ronda cada día del fin de semana de 1 hora de duración, debiendo además acudir un vigilante a los saltos de alarma. Se suscribió una addenda al contrato para el periodo de duración de las obras de instalación de análisis de imagen en las dependencias de la empresa.

DELTA SEGURIDAD S.A. también suscribió con ECOFIBRAS ARANGUREN SLU un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad en sus edificios e instalaciones el 1 de enero de 2014 por un año de duración, en el que el número total de vigilantes de seguridad en el servicio era de 1 vigilante sin arma en los días laborables de 22:00 a 6 horas, y fines de semana y festivos 24 horas.

DELTA SEGURIDAD S.A. aceptó, respecto a la planta de Artziniega donde prestaba servicios el actor, la subrogación al 100% del trabajador con mayor antigüedad, y al 25% del siguiente trabajador con más antigüedad, que es el actor, rechazando la subrogación de 4 trabajadores; y con respecto a la planta de Aranguren, admitió la subrogación de los dos trabajadores, el de mayor antigüedad, y el 70% de la jornada del trabajador que le seguía en antigüedad, no admitiéndose la subrogación respecto dos trabajadores.

Las razones de la subrogación sólo en un 25% se debía a que el nuevo contrato era sustancialmente inferior en cuanto al número de horas al que tenía PROSEGUR, por lo que precisaban menor mano de obra. En consecuencia, se tuvo en cuenta la antigüedad de los trabajadores para llevar a cabo la subrogación conforme a derecho, acompañando una relación de las antigüedades de cada trabajador.

La Sala manifiesta que se ha pronunciado sobre la misma cuestión, entre otras, en su sentencia de 21 de octubre de 2014, R. 1915/2014 , afectante a las mismas empresas y referida a la misma subrogación, descartando el recurso de PROSEGUR y ratificando la sentencia de instancia, que había declarado la responsabilidad de Prosegur en la improcedencia del despido, adoptando ahora el mismo criterio.

Sostiene la Sala que en los supuestos en los que la subrogación opera por disponerlo el Convenio Colectivo (así el Estatal de Empresas de Seguridad Privada, art.14), debe estarse a lo establecido en la citada norma, que es precisamente la que invoca la recurrente Prosegur cuando comunicó a la entrante que debía subrogarse en los trabajadores adscritos al servicio de seguridad. Y, toda vez que el servicio adjudicado a DELTA era inferior al que venía prestando PROSEGUR, no tenía obligación la entrante de subrogar a más trabajadores que los asumidos; y del mismo modo, para el servicio concertado entre DELTA y ECOFIBRAS, también referido en sentencia, aunque en éste no estaba empleado el actor.

Por lo demás, concluye la sentencia, DELTA había subrogado a los trabajadores observando el criterio de mayor antigüedad, sin que conste que se hubiera apartado del mismo.

Recurre en casación para la unificación de doctrina Prosegur Cia. de Seguridad S.A., con la pretensión de que se declare si, a pesar de concurrir reducción en la contrata de la empresa entrante, ésta ha de admitir a toda la plantilla, o por el contrario, sólo ha de asumir la subrogación de la plantilla que precisa para atender la contrata y no más. Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de diciembre de 2010, R. Supl. 1810/2010 .

La referencial se remite a una sentencia de la misma Sala, en la que en la contrata de seguridad, la empresa principal es Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y la contratista es Athena Educational Consulting SL y el objeto lo constituían los servicios de seguridad y vigilancia de estaciones de ferrocarril y líneas de tren entre Medina del Campo y Valladolid. La contratista tenía adscritos más de 40 vigilantes de seguridad y en el año 2010 Adif contrató con Securitas Seguridad España S.A. reduciendo los servicios, de manera que suprimió una patrulla, integrando su recorrido en el de otras dos patrullas que ya existían, de manera que, aún cuando se mantenía la vigilancia sobre todos los recorridos, se reducía la intensidad de dicha vigilancia y el número de personal necesario. No obstante, una parte del recorrido dejó de vigilarse por parte de la contratista, integrándose en la zona de vigilancia contratada con otra empresa de seguridad de la zona de Palencia. Con motivo del cambio de contrata, Securitas Seguridad España S.A. se subrogó en el contrato de todos los trabajadores adscritos a la contrata, menos de dieciocho de ellos, alegando que prestaban servicios en la patrulla suprimida. Además se produjo una transmisión de elementos materiales accesorios (armeros y elementos vinculados al servicio de seguridad) de Athena Educational Consulting SL a Securitas Seguridad España S.A..

La referencial consideró que se trataba de un supuesto de cambio de contrata en la cual la prestación esencial del servicio se basaba en la mano de obra y en la que la nueva contratista asumía más del 50% de la plantilla de la antigua, así como los elementos materiales accesorios que también se transmiten de una empresa a otra lo cual implicaba, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se haya producido una sucesión de empresa en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 2001/23 / CE (que sustituye a las Directivas 77/187 de 14 de febrero de 1977 y 1998/50 /CE) y que con independencia de que la nueva empresa pueda decidir si aparece causa justificada para la adopción de cualesquiera medidas laborales necesarias para adecuar la plantilla a las necesidades productivas, ello no podía constituir causa para una extinción contractual.

Así, consideró la sentencia de contraste que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23 /CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude, refiriéndose la transmisión a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada, referida a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, debiendo tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

En este caso la referencial concluyó que no podía analizarse la cuestión a la luz del convenio colectivo que se denunciaba como infringido, sino en función de la regulación descrita de la sucesión de empresas derivada de la Directiva 2001/23 /CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que establece una regulación mínima inderogable por la negociación colectiva. Y ello porque la nueva adjudicataria había asumido la mayor parte de la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata y la organización productiva se caracterizaba esencialmente por la mano de obra e incluso los medios materiales accesorios a la prestación existiendo identidad entre la plantilla anterior y la actual, dado que la subrogación había afectado a más de la mitad de los trabajadores, y no aparecía acreditado que se produjera una ruptura en el ámbito de la dirección o mando ni en el de las cualificaciones. Concluye la Sala que se había producido una sucesión de empresa a efectos legales y por ello la extinción por dicha causa de los contratos de trabajo de una parte de la plantilla había de considerarse como despido nulo o improcedente imputable a la empresa que a partir de la sucesión había de ser considerada ope legis como parte empleadora en los contratos, pudiendo en su caso acudir a los mecanismos que le ofrece la legislación laboral para acomodar las condiciones de trabajo y/o el número de trabajadores a las necesidades productivas y organizativas, de existir causa para ello, pero que tales causas no podían dar lugar a la negación de la sucesión de empresas porque tal negación implicaba un despido.

La contradicción no puede apreciarse porque las sentencias resuelven a la luz de datos no coincidentes. Así, en el supuesto de autos la empresa entrante admite la subrogación -al 100% y al 25% de la jornada- de dos de los trabajadores que prestaban servicios en la planta de Artziniega, pero rechaza la subrogación de los cuatro restantes, mientras que en el de contraste, de mas de 40 trabajadores adscritos al servicio de seguridad y vigilancia, la empresa entrante deja de subrogarse en los contratos de 18. Y ello conduce a la Sala de Valladolid a entender que estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas, por lo que no puede resolverse la cuestión a la luz de lo recogido en el Convenio, sino mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 44 del ET y en las directivas comunitarias. Conclusión que no se alcanza en la sentencia impugnada, al no ser equiparable el número de trabajadores asumidos por la nueva contratista y por constar en la comunicación de la propia empresa saliente Prosegur a la empresa Delta tras la pérdida de la contrata que ésta debe subrogarse en las relaciones laborales en virtud de lo recogido en el art. 14 del Convenio sectorial.

SEGUNDO

Asimismo, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso por ser la sentencia impugnada acorde con la doctrina de esta Sala contenida en las STS de 21/9/2012, Rec. 2247/11 ; 28/9/2011, Rec. 4376/2010 , y 10/12/2008, Rec. 3837/07 , y que en relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, señalan que se trata de una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET .

Es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

Por providencia de 11 de enero 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de febrero de 2016, considera que se trata de dos casos idénticos que han recibido distintas respuestas, ya que en uno se aplica el art. 44 ET mientras que en otro se aplica el art. 14 del Convenio Colectivo , imponiéndose la necesidad de una unificación de doctrina.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 510/2015 , interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 3 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 209/2014 seguido a instancia de D. Armando contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., DELTA SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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