ATS, 19 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5277A
Número de Recurso4015/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Daniel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 59/2014 , sobre inscripción como organismo de control en el ámbito de la seguridad industrial.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: " -El primer motivo de casación, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ], pues aunque se manifieste que la sentencia incurre en incongruencia interna, lo que realmente se está discutiendo es la calificación que la sentencia efectúa del acto recurrido. -Y el segundo motivo de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, al resultar el mismo inútil para alterar la decisión contenida en la sentencia, caso de inadmitirse el primer motivo de casación ( art. 93.2.d) LRJCA " .

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de D. Jose Daniel (parte recurrente) y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (parte recurrida).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada por delegación, por la que se declara la inadmisión de solicitud de la revisión de oficio presentada por el recurrente contra la resolución de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28 de noviembre de 2012, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a Oficio del Servicio de Seguridad y Desarrollo Industrial, por el que se reitera al ahora actor la necesidad de aportación de documentación.

SEGUNDO .- . El primer motivo del recurso de casación se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración del artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 de la LRJCA , y del artículo 24.1 de la CE .

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso (los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA ) y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Tal y como ha sido planteado el motivo primero del recurso interpuesto, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en la formación de ésta se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración desestimatoria del recurso por tener éste por objeto un mero acto de trámite, por más que tales normas tengan naturaleza procesal.

En efecto, aunque se manifieste que la sentencia incurre en incongruencia interna, lo que realmente se está discutiendo en este primer motivo de casación es la calificación que la sentencia efectúa del acto recurrido, alegando que reconociendo la sentencia " ...que lo que se requería a su representado era la aportación de la acreditación por ENAC, en modo alguno cabe entender que nos encontramos ante una resolución interlocutoria, sino ante un acto, aunque aparentemente sea de trámite, acto cualificado, en los términos del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional , desde el punto y hora que el reiterado requerimiento de aportación de la acreditación por ENAC decide directamente el fondo del asunto, sin que mi representado pudiera ni tuviera por qué aportar dicha certificación" . Por lo tanto, la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la sencilla razón de que la cuestión relativa a la calificación jurídica del acto administrativo recurrido constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal adecuado para su alegación en vía casacional, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido (Auto de 16 de diciembre de 2010 en el Rec. nº: 3128/2010).

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del primer motivo de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que defiende que la sentencia incurre en contradicción interna, pues en el fundamento jurídico segundo reconoce que lo que con reiteración había exigido la Administración al actor era " la acreditación por ENAC para suscripción y actuación como organismo de control persona física ...", en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero reconoce la sentencia que lo que se exigió era el "certificado y última revisión del anexo técnico de acreditación por ENAC", y en el párrafo cuarto del fundamento jurídico tercero reconoce la sentencia que por parte de la Administración " el último documento que requiere es una relación firmada de actuaciones realizadas como Organismos de control... ".

Pues bien, dichas supuestas contradicciones no han sido expuestas en el motivo de casación, en el que, como hemos dicho, se ha limitado el recurrente a manifestar su discrepancia con la calificación como acto de trámite efectuada por la sentencia recurrida del requerimiento efectuado por la Administración a su representado para que aportara la acreditación por ENAC, sin efectuar alegación alguna referente a una supuesta contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión, que es lo que caracteriza a la incongruencia interna.

En definitiva, el problema de si un acto administrativo es o no un acto de trámite, y si, siéndolo, produce o no indefensión, y es por ello impugnable o no impugnable en vía administrativa, es un problema de fondo que debe ser atacado por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En efecto, el cauce del artículo 88.1.c) es sólo apropiado para los motivos consistentes en vicios del procedimiento judicial o en vicios de la sentencia, y en ninguno de ellos tiene encaje el problema de si un acto administrativo es o no de trámite a los efectos de su impugnación en vía administrativa, es decir, a los efectos del artículo 107.1 de la Ley 30/92 , (que es el precepto aplicado por el acto administrativo recurrido, y por la sentencia impugnada). El problema no es, como cree la parte actora, del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional , sino del artículo 107.1 de la Ley 30/92 . Por ello la sentencia no declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, sino que lo desestima, afirmando que la resolución de alzada acertó al calificar el acto impugnado (fundamento jurídico tercero, comienzo del último párrafo). Y es por ello que carece de sentido que se citen como preceptos infringidos los artículos 69.c ) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que la sentencia impugnada, como decimos, no ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo, sino que lo ha desestimado.

Por lo demás, la contradicción interna de la que se habla en ese motivo primero, no tiene cobijo alguno en la supuesta infracción de los artículos 69.c ) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional , que son los preceptos que se dicen infringidos.

QUINTO .- Y en relación con el segundo motivo de casación, el mismo carece manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), pues, como hemos señalado en la providencia de 15 de febrero de 2016, su hipotética estimación no alteraría el fallo de la sentencia recurrida, una vez que ha sido inadmitido el primer motivo de casación.

En efecto, todas las alegaciones contenidas en el segundo motivo de casación van referidas a dejar patente la nulidad de la resolución recurrida en cuanto exige a la parte recurrente la acreditación por ENAC para su inscripción y actuación como Organismo de control persona física, al haber anulado el Tribunal Supremo los apartados 1 y 2.a) del artículo 42 del Real Decreto 338/2010, de 9 de marzo .

Ahora bien, el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida obedeció única y exclusivamente a la consideración de la actuación administrativa como acto de trámite, por lo que consideró correcta la decisión de la Administración de inadmitir el recurso de alzada interpuesto frente al Oficio del Servicio de Seguridad y Desarrollo Industrial de 5 de noviembre de 2012, por el que se reitera al ahora actor la necesidad de aportación de determinados documentos, entre los que se encuentra el certificado y última revisión de anexo técnico de acreditación por ENAC.

Y habiéndose inadmitido el motivo de casación primero, que tenía por objeto combatir esta causa exclusiva que la Sala sentenciadora tiene en consideración para fundar su fallo desestimatorio, debe concluirse que el segundo motivo de casación resulta inútil para alterar ese fallo (basado en la conformidad a Derecho de la decisión de la Administración de inadmitir el trámite el recurso de alzada interpuesto contra el oficio de 5 de noviembre de 2012). Y ello porque el motivo primero de casación que combatía dicha desestimación ha sido inadmitido por su carencia de fundamento, como hemos apreciado en los razonamientos segundo, tercero y cuarto, y, en consecuencia, la sentencia quedaría inalterada en este extremo.

Procede, en definitiva, declarar también la inadmisión del segundo motivo de casación por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), sin que tal conclusión quede desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que manifiesta que las infracciones denunciadas en este motivo son independientes y deben dar lugar a la estimación del recurso. Alegaciones que obvian que para poder examinar la conformidad o no a Derecho del requerimiento de la acreditación por ENAC para su inscripción y actuación como Organismo de control persona física, sería preciso que previamente se anulara la resolución que declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada interpuesto contra el oficio que reiteraba dicha exigencia. Dicho en otras palabras: siendo inatacable la decisión administrativa de inadmitir el recurso de alzada (por la equivocación sufrida en el primer motivo al haber sido elegida una vía impugnatoria equivocada), resulta ya imposible la articulación de cualquier motivo que se refiera al enjuiciamiento de fondo del acto originario.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4015/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 59/2014 , resolución que se declara firme. E imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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