ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5432A
Número de Recurso595/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 17 de julio de 2015 D. Demetrio y D. Jenaro , en nombre y representación de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, interpusieron demanda de juicio verbal ante el Juzgado decano de Palma de Mallorca contra la entidad mercantil Orange/France Telecom, con domicilio en Pozuelo de Alarcón, en reclamación de 1.673,96 euros en concepto de daños y perjuicios, por la avería e interrupción del servicio contratado.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma de Mallorca, por este órgano se acordó por diligencia de ordenación oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado al tener la demandada su domicilio en Pozuelo de Alarcón.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 17 de agosto de 2015, entendió que procedía la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid, al tener en dicha localidad su domicilio la demandada.

Por la titular del Juzgado se dictó auto con fecha de 21 de octubre de 2015 declarando la falta de competencia territorial de ese órgano para conocer de la demanda, por considerar competente al Juzgado que por turno correspondiera de la localidad de Pozuelo de Alarcón, al tener la entidad demandada su domicilio en dicha localidad.

CUARTO

Llegadas las actuaciones al Juzgado decano de Pozuelo de Alarcón, estas fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esa localidad. Mediante auto de 15 de marzo de 2016, este declaró su incompetencia territorial para el conocimiento del presente procedimiento, y plantea cuestión negativa de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 19 de abril de 2016 en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo por ser aplicable el fuero del domicilio del demandado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Pozuelo, y trae causa de la reclamación promovida por D. Demetrio y D. Jenaro , en nombre y representación de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, contra la entidad mercantil Orange/ France Telecom, con domicilio en Pozuelo de Alarcón, en relación con la defectuosa prestación de un servicio de telefonía.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Es preciso recordar, asimismo, que por esta Sala se ha determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, en el presente caso no puede sostenerse la condición de consumidor o usuario de la demandante, por tratarse esta de una comunidad de bienes que realiza la contratación del servicio telefónico dentro del ámbito de su actividad empresarial ( art. 3 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ).

Asimismo, no resultan aplicables ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, debe aplicarse el fuero establecido en el art. 51.1 LEC para las personas jurídicas, que determina que, salvo que la ley disponga otra cosa, serán demandadas en el lugar de su domicilio, como ya ha declarado esta Sala en el reciente auto de fecha 9 de septiembre de 2014 (COMP. 83/2014 ).

CUARTO

- Por todo ello, ha de decidirse el conflicto negativo de competencia territorial promovido en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia 1 de Pozuelo de Alarcón, al tener en esta localidad la entidad mercantil demandada su domicilio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma de Mallorca.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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