STS 386/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2621
Número de Recurso999/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución386/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 7 de junio de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos, de un lado, por los demandados Sísifus Producciones S.A. y D. Pedro Antonio , representados ante esta sala por la procuradora D.ª María del Mar Montero de Cózar y Millet y dirigidos por el letrado D. José María García Herrera, y, de otro, por la también demandada D.ª Estela , representada ante esta sala por el procurador D. Jorge Vázquez Rey y defendida por la letrada D.ª Concepción Ruiz Sánchez, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 215/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 315/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda sobre tutela judicial del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Sabina , representada ante esta sala por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio y dirigida por el letrado D. Jesús Monte Villar. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de abril de 2010 se presentó demanda interpuesta por D.ª Sabina contra Sísifus Producciones S.A., como productora del programa «Tal cual lo contamos», y D. Pedro Antonio , como director del citado programa, así como contra D.ª Estela , solicitando se dictara sentencia en la que:

1.- Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de D. Florentino .

2.- Se condene solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a mi representada por los daños y perjuicios causados en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000.- €).

»3.- Se condene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad el encabezado y el fallo de la Sentencia, a su cargo, en el mismo espacio u otro con relevancia semejante en la misma cadena televisiva, día, y franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

»4.- Condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer las costas del presente procedimiento».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda, dando lugar a las actuaciones de juicio ordinario n.º 315/2010, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal interesó que se le tuviera por personado y por contestada la demanda, difiriendo su posición a después de la contestación de los demandados. En cuanto a estos, Sísifus Producciones S.A. y D. Pedro Antonio comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda, mientras D.ª Estela lo hacía por separado, si bien todos ellos solicitaron la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia el 25 de abril de 2012 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a las partes demandadas e imponiendo las costas a la demandante.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 215/2013 de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 7 de febrero de 2014 con el siguiente fallo:

Que estimando el recurso interpuesto por DÑA. Sabina contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando íntegramente la demanda:

1º Declaramos que la conducta de los demandados Dª Estela , D. Pedro Antonio , y Sísifus Producciones S.A., en el programa "Tal cual lo contamos" emitido en Antena 3 Televisión el 19 de enero de 2010, constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Florentino .

»2º Condenamos solidariamente a los demandados a que indemnicen a Dª Sabina en concepto de daño moral en la cantidad de 20.000 euros, más sus intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

»3º Condenamos a los demandados de forma solidaria a dar publicidad al encabezado y al fallo de la presente resolución, a su cargo, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante en la misma cadena de televisión, día y franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

»Todo ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia, condena que se impone asimismo de forma solidaria, y sin declaración de las costas de esta apelación».

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia las partes demandadas-apeladas, de un lado Sísifus Producciones S.A. y D. Pedro Antonio y de otro D.ª Estela , interpusieron ante el tribunal sentenciador sendos recursos de casación. El recurso de casación de Sísifus Producciones S.A. y D. Pedro Antonio se articulaba en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

Primero.- Al amparo del art. 477.2.1° de la LEC , por infracción del artículo 20 a) de la Constitución Española en relación con el art. 18, al prevalecer el derecho a la libertad de expresión de mis mandantes en el presente litigio, ese precepto en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , debe suponer se entienda garantizado el derecho fundamental al honor de la actora invocado de contrario.

Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El recurso de casación interpuesto por la demandada D.ª Estela se estructuraba también en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

Primero.- Al amparo del artículo 477.2, de la LEC , por infracción del artículo 20,1 apartado a ) y d ) y 4 de la Constitución , en relación con el artículo 18,1 ° y 3º del citado texto fundamental, consonancia a lo dispuesto en el artículo 7.2 y 7 de la ley orgánica 1/82 .

Segundo.- Al amparo del artículo 477.1.1 LEC por infracción del artículo 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982 , en relación al artículo 18 CE sobre derecho al honor. Ausencia de los criterios legales oportunos para la fijación de la indemnización».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 18 de noviembre de 2014, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando su desestimación con condena en costas a las respectivas partes recurrentes. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó informe impugnando los dos motivos de ambos recursos de casación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Por providencia de 10 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los presentes recursos de casación se interponen por los demandados (de una parte, D.ª Estela , autora de las declaraciones enjuiciadas, y, de otra, D. Pedro Antonio y la entidad Sísifus Producciones S.A., director y productora, respectivamente, del programa de televisión en que se entrevistó a la Sra. Estela ), contra la sentencia de segunda instancia que, revocando la de primera instancia, estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los hoy recurrentes por intromisión ilegítima en el honor de D. Florentino , padre de la demandante D.ª Sabina , fallecido antes de la interposición de la demanda, a resultas de las declaraciones de la Sra. Estela relatando cómo D. Florentino la había violado cuarenta años atrás, cuando ella tenía veinte años.

Los datos más relevantes para resolver los recursos son los siguientes:

1.- La demandante solicitó que se declarase vulnerado el derecho al honor de su padre por habérsele imputado, durante la emisión del programa de Antena 3 «Tal cual lo contamos» correspondiente al día 19 de enero de 2010, unos hechos falsos. En síntesis, argumentó que no se había respetado el presupuesto de la veracidad, necesario para priorizar la libertad de información en caso de conflicto con el derecho al honor. Por ello interesó la condena solidaria de los demandados a pagar una indemnización de 20.000 euros por daño moral y a difundir a su costa «el encabezado y fallo de la sentencia en el mismo programa u otro de relevancia semejante de la misma cadena televisiva, día y franja horaria, sin comentarios ni apostillas».

2.- Todos los demandados se opusieron a la demanda. El director y la productora del programa adujeron, en síntesis, que se trató de meras opiniones (no informaciones) realizadas sin animadversión, por lo que no había que examinarlas desde el prisma de su veracidad; que la demandante se apoyaba en un enfoque sesgado de los hechos; que solo se relató un episodio del pasado en un contexto en el que la entrevistada se había referido a otras muchas vivencias con diferentes compañeros de profesión; que el medio no dio trascendencia al relato ni invitó a la declarante al programa para hablar de tales hechos, limitándose a difundir lo que dijo en un determinado momento; que precisamente porque su veracidad e interés eran discutibles, difícilmente podían considerarse sus palabras como ofensivas; y en fin, que se trató de una opinión respecto a un personaje público sujeto por ello a una mayor crítica. También discrepó de la indemnización solicitada por entenderla excesiva, dado que la entrevista a la Sra. Estela no fue relevante ni para la audiencia del programa ni para el beneficio de la productora por la emisión del mismo en su conjunto, sin que tampoco la demandante hubiera acreditado ningún perjuicio.

La Sra. Estela adujo, en síntesis, que como personaje público se limitó a opinar sobre otro personaje público, el Sr. Florentino , el cual había escrito un libro autobiográfico relatando distintos romances con actrices y personas de la prensa frívola, por lo que entendía que debía considerarse prevalente la libertad de expresión.

3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en síntesis, que estando en conflicto el honor del padre de la demandante y las libertades de expresión e información, estas debían considerarse prevalentes dado que las declaraciones enjuiciadas se refirieron a un personaje público que había escrito un libro («El arte de la seducción. Confesiones de un moderno Casanova» , doc. 4 de la contestación a la demanda) hablando de sus relaciones con determinadas mujeres, aspecto que debía considerarse que formaba parte de su profesión y de su condición de personaje famoso, sin que por tanto aquellas declaraciones pudieran considerarse una «información tendenciosa y que tuviera por objeto injuriar o vejar a un personaje público, teniendo en cuenta la profesión del personaje así como de la persona que llevó a cabo el relato».

4.- La sentencia de apelación, estimando el recurso de la demandante y revocando la sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda argumentando, en síntesis, que la apelante insistió en que las manifestaciones litigiosas debían enmarcarse en el ámbito de la libertad de información, careciendo de veracidad y no pudiendo aplicarse la doctrina del reportaje neutral; que partiendo de los criterios jurisprudenciales en relación con la adecuada ponderación entre el honor y las libertades de expresión e información no podía negarse que Florentino fuera un personaje público «conocido y habitual en cierta época en las revistas del corazón», si bien esta condición no legitimaba cualquier intromisión en su vida privada; y en fin, que en este caso consta probado que de forma no neutral por parte del programa (pues anunció, resaltó y comentó aquello que le pareció relevante para atraer la atención del público) se narró un hecho ocurrido hacía más de cuarenta años, el cual no podía considerarse anecdótico sino muy grave y lesivo para la dignidad y prestigio del personaje fallecido y de sus familiares por referirse a la comisión de un grave delito que despierta un gran rechazo social y del que no había atisbo de veracidad ni diligencia de ningún tipo por quienes hacían el programa.

SEGUNDO.- En atención a los hechos acreditados (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) y a lo que resulta del visionado del DVD aportado como doc. 1 de la demanda, son hechos probados los siguientes:

En el programa «Tal cual lo contamos», de Antena 3 Televisión, el día 19 de enero de 2010 se emitió una entrevista a D.ª Estela (actriz conocida con el nombre artístico de Lucía ), que había sido grabada con anterioridad en su casa. La emisión en pantalla de la entrevista estuvo precedida de una breve introducción en la que una voz en off hizo referencia a ella como «juguete roto», proyectándose en un momento determinado de dicha introducción la imagen de archivo del ya fallecido y también popular Florentino en el mismo momento en que una voz femenina (correspondiente a la Sra. Estela ) pronunciaba la expresión «hasta hace poco no me di cuenta de que aquello fue una violación».

A lo largo de la entrevista la actriz habló fundamentalmente de su pasado, de sus problemas económicos por falta de trabajo y de su mala relación con algunos antiguos compañeros de profesión, dividiéndose en varios cortes e intercalando sus declaraciones con los comentarios al respecto que hacían los colaboradores habituales y la presentadora del referido programa. En un momento dado (minuto 4.48 del DVD aportado como doc. 1 de la demanda) se emitió otro corte de la entrevista en el que la misma voz en off masculina comentó: «A Lucía todavía le quedan fuerzas para desvelarnos uno de los secretos mejor guardados. Con apenas veinte años Lucía fue violada, un secreto que ha guardado celosamente durante cuarenta años y que hoy ha querido hacerlo público ante nuestras cámaras», comentario acompañado de la sobreimpresión en pantalla del siguiente rótulo: « Lucía nos cuenta el calvario que vivió junto a Florentino ». A continuación la Sra. Estela dijo: «Soy tan ingenua,...aunque sea mayor soy tan ingenua que hasta hace poco no me di cuenta de que aquello fue una violación, porque mucha gente me dice, ¿por qué no lo denunciaste en su momento? Pues no lo denuncié en su momento porque yo no pensé que era una violación»; la voz en off añadió: «después de tantos años Lucía ya no busca justicia, simplemente quiere quedarse en paz y descubrir la verdadera cara de uno de los actores más internacionales de nuestro panorama», y la Sra. Estela remachó: « Florentino , si ya murió, dicen que hay que respetar a los muertos pero es que hay algunos muertos que no han respetado a los vivos» (mientras se proyectaba la misma imagen de archivo de este).

Seguidamente la voz en off dijo: «Han pasado más de veinte años para que Lucía fuera consciente de que abusaron de ella. La actriz siempre pensó que ese era el peaje que había que pagar para convertirse en una actriz de renombre. El relato de los hechos estremece», tras lo cual la Sra. Estela detalló los hechos en los siguientes términos: «Estaba empezando en el teatro y me llevaron a una fiesta con gente importante y, como era gente tan importante para nosotras las que estábamos empezando, pues claro, también te callas la boca. Solamente sé que estaba inconsciente, me metieron en una habitación y me tiraron en una cama, y de repente oí que la puerta se abría, entró un personaje, se me tiró encima y me hizo lo que le dio la gana, no sé porque no me enteré bien, solo oía estate quieta chiquita, estate quieta».

No se cuestiona que cuando se emitió el programa el Sr. Florentino (padre de la demandante), aunque ya había fallecido, seguía siendo un personaje con notoriedad pública derivada de su actividad profesional (actor) y también de su habitual presencia en medios de comunicación de crónica social en los que se daba cuenta de sus múltiples relaciones sentimentales con mujeres famosas, habiendo llegado a escribir un libro autobiográfico, titulado «El arte de la seducción. Confesiones de un moderno Casanova», en el que narraba sus vivencias al respecto.

TERCERO.- El recurso de casación de D. Pedro Antonio y de la entidad Sísifus Producciones S.A. se compone de dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 20 a) de la Constitución (en realidad 20.1.a) en relación con su art. 18, y de los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 , alegándose, en síntesis, la prevalencia de la libertad de expresión (cuyo ámbito de protección se dice distinto del de la libertad de información, que se considera no afectada) porque Lucía se limitó a realizar juicios de valor, a expresar su opinión sobre un episodio pasado que atañía a un personaje famoso sujeto a la crítica, en un tono de ingenuidad que excluía tanto que pudiera otorgarse credibilidad a sus manifestaciones como su posible carácter ofensivo.

En el motivo segundo, fundado en infracción del art. 9 (apdos. 2 y 3) de la LO 1/1982 , se discrepa de la cuantía de la indemnización por entenderse que la sentencia recurrida pondera de forma ilógica y arbitraria el daño moral, dados la baja audiencia del programa (7,1% frente al 23% que se considera un buen registro), el escaso beneficio obtenido por la productora (6.184,57 euros por la totalidad del programa) y el escaso daño ocasionado a la demandante (pues pudo desmentir las imputaciones mediante una llamada de teléfono realizada en directo al programa en el que se emitieron).

El recurso de D.ª Estela también se compone de dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución en relación con su art. 18.1 y 3 y de los arts. 7.2 y 7.7 de la LO 1/1982 por discreparse del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida. Se argumenta a este respecto que en el presente caso resulta prevalente la libertad de expresión frente al honor del padre de la demandante porque la recurrente se limitó a dar su opinión sobre un episodio pasado de su vida que la relacionaba con un personaje famoso que había confesado públicamente aspectos privados de sus relaciones con terceras personas («peculiaridades amatorias», «aspectos íntimos de sus relaciones sexuales»), sin que la recurrente, al realizar tales manifestaciones, tuviera intención alguna de ofender (lo que fue valorado por la demandante anunciando que iba a pensarse si retiraba la demanda), a diferencia de la demandante cuando, meses después, habló sobre la recurrente en el programa de Telecinco «Sálvame Deluxe» emitido el 1 de octubre de 2010.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 9 (apdos 2 y 3) de la LO 1/1982 en relación con el art. 18 de la Constitución por discreparse de la cuantía de la indemnización, que se considera excesiva y fijada sin respetar los parámetros legales. Al respecto se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida no toma en consideración las circunstancias del caso concreto, en particular la baja audiencia del programa, la ausencia de beneficio de la recurrente (que no percibió ninguna remuneración por su entrevista) y que la propia demandante acudió a un programa de otra cadena para hablar de este tema, siendo retribuida por ello.

La recurrida D.ª Sabina se ha opuesto a los recursos alegando, en síntesis, que no puede considerarse afectada la libertad de expresión sino la de información, dado que el programa no se limitó a reproducir las declaraciones ajenas sino que, por su estructura y por el tratamiento que se dio a las palabras de la Sra. Estela (con intervención directa de una voz en off ), cabe deducir que no actuó con neutralidad, al hacer suyas aquellas manifestaciones convirtiéndolas en un producto televisivo; que, en todo caso, ni la libertad de expresión ni la de información amparan expresiones injuriosas, calumniosas o imputaciones de hechos de tan extrema gravedad que estigmatizaban a una persona, además ya fallecida; y respecto a la cuantía de la indemnización, que esta se fija con arreglo a los parámetros legales y valorando las circunstancias del caso (en particular, la gravedad de las imputaciones), por lo que no pueden acogerse las alegaciones sobre la ausencia de lucro o sobre la escasa audiencia del programa ya que la indemnización no llegó a superar el 2% del presupuesto de 2,4 millones de euros que tenía dicho programa y este se emitió por una cadena con cobertura nacional como Antena 3, con el primer o segundo mejor share de toda la televisión en España.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de los dos motivos de ambos recursos, alegando con respecto al motivo primero de cada uno, referente al juicio de ponderación, que la sentencia recurrida pondera adecuadamente el derecho al honor y la libertad de expresión, pues por mucha amplitud que tenga esta última, no ampara imputaciones delictivas tan graves y nunca acreditadas contra una persona ya fallecida, que además se referían a hechos ocurridos hace muchos años. Y respecto de la cuantía de la indemnización, alega que no cabe revisarla en casación porque su fijación respeta las bases legales, conteniendo la sentencia recurrida una motivación suficiente al respecto de las circunstancias concurrentes, es decir, la especial gravedad del hecho y su difusión en un programa de televisión nacional.

CUARTO.- Procede examinar en primer lugar y de modo conjunto el primer motivo de cada recurso, por cuanto tienen en común que en ellos se cuestiona el juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida por considerar ambos motivos prevalente la libertad de expresión.

Con carácter preliminar debe indicarse que, como la sentencia recurrida y los escritos de las partes contienen una exposición detallada de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales en liza, se prescindirá en la presente sentencia de reproducir otra vez, exhaustivamente y de modo general, tal doctrina y jurisprudencia, para, en cambio, analizar las concretas circunstancias del caso que justifican o no su aplicación.

Pues bien, el resultado de este análisis es que ambos motivos deben ser desestimados en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala integrada por sentencias referidas a contenidos o declaraciones en programas televisivos de entretenimiento o crónica social (por ejemplo, sentencias 406/2014, de 9 de julio , sobre comentarios acerca del consumo de droga, 457/2015, de 23 de julio, sobre declaraciones acerca de una supuesta agresión , y 482/2015, de 22 de septiembre , sobre una información, en el mismo programa «Tal cual lo contamos» del presente caso, acerca de un prófugo de la justicia.

Las razones de la desestimación son las siguientes:

1.ª) El juicio de ponderación debe hacerse entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, porque ni las declaraciones de la demandada Sra. Estela ni las voces en off y las sobreimpresiones en pantalla que las acompañaban se limitaron a opinar sobre D. Florentino como personaje público que fue, sino que, de forma muy clara, relataron el hecho de una relación sexual entre D. Florentino y la Sra. Estela que tanto esta como el programa califican de violación, ofreciendo detalles y pormenores que dotaban de verosimilitud al episodio y lo situaba en una época marcada por la juventud de la Sra. Estela .

2.ª) Centrado el conflicto, pues, en el ámbito de la libertad de información, que exige el requisito de la veracidad, nadie discute que tal requisito no se cumple en el presente caso.

3.ª) Tampoco se discute, ni es discutible, que la violación, además de constituir un delito de agresión sexual, despierta un especial rechazo o repulsa social, por lo que la ofensa al honor de D. Florentino era objetivamente grave por sí misma.

4.ª) No existió ninguna neutralidad por parte del programa de televisión. Antes, bien, las voces en off y las sobreimpesiones en pantalla amplificaron las declaraciones de la Sra. Estela en la parte referida al episodio con D. Florentino , llamando la atención del telespectador. Hubo, pues, una edición o montaje del programa, grabado antes de su emisión, que desmiente cualquier atisbo de reportaje neutral.

5.ª) La condición de personaje público de D. Florentino , no discutida ni discutible, no le exponía sin embargo a cualquier imputación, y menos a la de haber cometido una violación, por más que hubiera publicado un libro sobre sus múltiples relaciones amorosas y cualquiera que sea el juicio que pueda merecer el contenido de ese libro, en el que no aparecía mencionada la Sra. Estela .

6.ª) Por último, los argumentos fundados en la escasa credibilidad de la Sra. Estela son inaceptables e, incluso, redundan en la ilegitimidad de la intromisión, porque apenas cabe mayor falta de diligencia en un medio de comunicación que la de entrevistar a una persona poco creíble que acusa a un personaje público ya fallecido de haberla violado, emitir la entrevista después de grabarla, conociendo por tanto su contenido, e ilustrarla con comentarios y rótulos propios, aumentando así la gravedad de la intromisión. Como dice la sentencia de esta sala 677/2015, de 26 de noviembre , fundándose a su vez en las sentencias 660/2015, de 20 de noviembre , 605/2015, de 3 de noviembre , y 714/2014, de 3 de diciembre , «sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás».

QUINTO

Los dos últimos motivos de cada recurso se refieren a la cuantía de la indemnización, que las dos partes recurrentes entienden desproporcionada y susceptible de ser revisada en casación debido a su fijación arbitraria y al margen de los parámetros o bases legales.

Ambos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero , 11/2014, de 22 de enero , 666/2014, de 27 de noviembre , 457/2015, de 23 de julio , y 573/2015, de 19 de octubre ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 » ( sentencia 435/2014, de 17 de julio , con cita de las sentencias 1138/2008, de 21 de noviembre , 176/2013, de 6 de marzo , 70/2014, de 24 de febrero , y 28 de mayo de 2014 en rec n.º 2122/07 ).

  2. ) La sentencia recurrida considera que las circunstancias concurrentes, la especial gravedad del derecho fundamental afectado y la difusión del medio a través del cual se produjo (un programa de televisión de ámbito nacional) justifican que el daño moral se indemnice en la cantidad de 20.000 euros.

  3. ) En consecuencia, no puede sostenerse que el tribunal sentenciador no haya ponderado los criterios legales en orden a cuantificar la indemnización, y las recurrentes no aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982 (en su redacción anterior a la reforma de 2010), demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida. De una parte, porque las sentencias que se citan por los recurrentes han sido dictadas en casos muy distintos, algunos sin nada que ver con la vulneración de derechos fundamentales; de otra parte, porque aluden a un elemento, el beneficio económico del infractor, que estaba en la redacción original del art. 9.3 LO 1/1982 , previo a su reforma por la Ley Orgánica 5/2010 y aplicable a los hechos, pero que sin embargo no es un factor único ni prevalente ni que excluya los demás, sino, como decía la norma, un factor más en el juicio de ponderación, por lo que no cabe atribuir las consecuencias que se pretenden a la ausencia de beneficio económico por parte de la declarante ni al hecho de que presumiblemente el beneficio real de la productora fuera menor que el beneficio del medio televisivo (que tenía ingresos por publicidad) ni, en fin, al hecho de que el beneficio obtenido haya que referirlo al corto espacio de tiempo que ocupó la información ofensiva en el conjunto de la entrevista y del programa, pues lo verdaderamente trascendente fue la gravedad del daño moral que podía causar a la memoria del padre de la demandante que se divulgara en un programa de televisión de ámbito nacional y en horario de gran audiencia una acusación delictiva de tanta gravedad y susceptible de tanto reproche social como una violación.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos, de un lado, por los demandados Sísifus Producciones S.A. y D. Pedro Antonio y, de otro, por la demandada D.ª Estela contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 215/2013 . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- E imponer las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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