STS 378/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 dictada en recurso de apelación núm. 975/2012 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 29/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Raimundo , representado por la procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, bajo la dirección letrada de D. Francisco Hernando Sánchez, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad mercantil Testa Inmuebles en Renta S.A. representado por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez bajo la dirección letrada de D. Alberto Martín Cruceta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador D. Luis Santías y Viada, en nombre y representación de D. Raimundo , interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, contra Testa Inmuebles en Renta S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por la que disponga:

1.°- Declarar que las partes procesales otorgaron válidamente contrato para la realización de los Proyectos de Edificación de 6 inmuebles a construir sobre parcela propiedad de la demandada y posterior Dirección de Obras, del cual posteriormente ésta desistió.

»2.°- Declarar que por causa de tal desistimiento se ha inferido a la parte actora una pérdida de utilidad por valor de 1.137.285,88 euros.

»3.°- Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

»4.°- Condenar a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios inferidos a la actora, a quien deberá abonar la cantidad de 1.137.285,88 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el íntegro abono de la cantidad.

»5.°- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el proceso».

  1. - El procurador D. Carmelo Olmos Gómez bajo la dirección letrada de D. Alberto Martín Cruceta, actuando en nombre y representación de Testa Inmuebles en Renta S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que se desestime íntegramente dicha demanda con imposición expresa de las costas a la parte actora

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid se dictó sentencia, con fecha , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador Sr. Santías y Viada en nombre y representación de D. Raimundo , frente a la mercantil Testa Inmuebles en Renta S.A., representada en estos autos por el procurador Sr. Olmos Gómez, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora al haber sido desestimadas sus peticiones

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, en procedimiento ordinario n.º 29/09, revocamos parcialmente dicha sentencia, en el solo particular en que impone al demandante el pago de las costas de primera instancia, pronunciamiento que dejamos sin efecto, y, en su lugar, declaramos no haber lugar a efectuar imposición expresa de dichas costas.

No hacemos tampoco imposición expresa de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.».

TERCERO

1.- Por D. Raimundo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de los arts. 1282 , 1283 y 1288 del Código Civil , incurriendo en errónea interpretación de los mismos y del contrato, contraviniendo lo dispuesto en el núm. 2 del art. 218 de la LEC , e indebida aplicación del art. 1287 de aquél, todo ello en relación con el art. 1594 del mismo cuerpo legal .

Motivo segundo.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1594 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 25 de marzo de 2015 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Testa Inmuebles en Renta, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Demanda. Raimundo , hoy recurrente, interpuso una demanda de juicio ordinario contra la mercantil Testa Inmuebles en Renta, S.A. en la que el demandante, arquitecto de profesión, afirmaba que había sido contratado por la demandada mediante su selección a través de un concurso de ideas para acometer el proyecto de edificación que ésta se proponía desarrollar en una parcela de su propiedad, y que la demandada había desistido del contrato; por ello, con base en el art. 1.594 CC , interesaba la indemnización que le correspondería por la utilidad no percibida y en ese concepto reclama el pago de 1.137.285 euros.

Contestación. La demandada se opuso. Negó la existencia de contrato alguno, y alego que, en todo caso, de haber existido, se habría incluido una cláusula de desistimiento sin indemnización, como era usual en sus relaciones con estos técnicos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no quedó acreditada la celebración de un contrato de obra referido a todo el proyecto, y, en consecuencia, que no se podía haber producido el desistimiento de la demandada al que aludía la actora.

Recurso y sentencia de apelación. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial por sentencia de 26 de marzo de 2014 , en el solo particular de no imponerle las costas de primera instancia.

La Audiencia Provincial considera acreditado que la mercantil demandada, perteneciente al Grupo Vallehermoso, adquirió una parcela, de 40.000 metros cuadrados edificables y para determinar el mejor diseño de su desarrollo, convocó un concurso de ideas restringido a cinco arquitectos, entre los que se hallaba el demandante, al que dirigió una carta (fechada el 3 de agosto de 2.001) en la que, tras expresar el propósito de la convocatoria, le convocaba al concurso; que el demandante, tras presentar su idea, resultó seleccionado; que con la finalidad de formalizar la relación entre las partes surgida del indicado concurso de ideas, Testa remitió al demandante un denominado "borrador del encargo de los proyectos y la dirección de las obras", referido únicamente a un edificio de oficinas, aunque se expresaba el coste estimado del total de la obra, esto es, de la ejecución de los seis edificios, y, en dicho documento, se reservaba el derecho a designar para la realización de los proyectos y de la dirección de obra de los restantes edificios a otros arquitectos y se establecía el derecho de la propiedad de desistir del contrato sin pagar más que los trabajos realizados hasta el momento del desistimiento; que el demandante no firmó tal documento y que, aun sin la suscripción de documento contractual alguno, se encargó al demandante, como desarrollo inicial, la redacción del anteproyecto de uno de los edificios y determinadas modificaciones de ese anteproyecto, pagándosele los honorarios devengados por tal encargo. Finalmente, Testa transmitió la parcela, sin haber llegado a desarrollar actuación material alguna. El demandante había sido contratado por el Grupo Vallehermoso en otras dos ocasiones, y en los respectivos contratos se incluyó el derecho de desistimiento de la dueña de la obra sin más indemnización al arquitecto que el pago de los trabajos efectivamente realizados.

La Audiencia Provincial analiza el significado de la convocatoria del concurso de ideas y las condiciones que éste incorporaba, que según la demandada era únicamente el desarrollo de los consiguientes proyectos (básico y de dirección) en la medida en que ella quisiera desarrollar o no la obra, y para el demandante consistía ya en el compromiso firme del desarrollo de aquellas actividades, aunque al ritmo que marcara la propiedad.

Afirma la Audiencia Provincial (AP) que el convocante del concurso, en la carta fechada el 3 de agosto de 2.001, deja claro que no se trataba únicamente de tener una idea para ver como se podía comercializar la parcela y decidir luego si se ejecutaba o no la obra, sino que contenía el compromiso efectivo de desarrollar la idea que resultara seleccionada.

La AP concluye que existe un contrato, que califica como contrato de obra, perfeccionado por la vía del concurso restringido, no siendo óbice para su existencia que no estuviese determinada con exactitud en la oferta el precio, el plazo y otras condiciones determinables. Pero entiende, tal y como alegaba la demandada, que, si se hubiera llegado a documentar el contrato, se habría incluido necesariamente la cláusula de desistimiento sin derecho a indemnización, por ser la cláusula tipo que utilizaban la demandada y el grupo empresarial en que se inserta, y era conocido por el demandante.

Además, añade la AP que, haciendo abstracción de que debe considerarse incluida en el contrato la facultad de desistimiento sin otro pago que el correspondiente al trabajo realizado, la indemnización que solicita el demandante no es representativa del auténtico lucro cesante, o "utilidad", que podía esperar del desarrollo completo de su trabajo, si no hubiera mediado el desistimiento; esa utilidad sólo sería aquella que conforme a un razonable cálculo de probabilidades se habría conseguido de no haberse producido el desistimiento, y no se puede fundar en meros cálculos teóricos o abstractos, desligados de la realidad concreta; y que la cantidad que reclama es la del beneficio que supone la actora que habría obtenido, para lo cual halla la media de sus rendimientos, y la aplica a los honorarios totales a percibir. Concluye la AP que no es posible reclamar el devengo total o bruto de unos honorarios sin compensar el esfuerzo, el trabajo y el tiempo que hubiera debido invertir el profesional para obtenerlos.

Recurso de casación. Contra la anterior sentencia la demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

El recurso contiene dos motivos.

En el motivo primero denuncia la infracción de los arts. 1282 , 1283 y 1288 CC , e indebida aplicación del art. 1287, todo ello en relación con el art. 1594 CC .

La parte recurrente argumenta que la cláusula de desistimiento gratuito no figuraba en la convocatoria del concurso y tampoco se suscribió posteriormente por las partes, y aunque en anteriores contratos se había contemplado la excepción de gratuidad frente a lo que es norma o principio en el art. 1594 CC , no es posible equiparar ambos modos de contratación, ni puede, so pretexto de integración contractual, imponerse como estipulación una de tanta transcendencia en la formación del consentimiento cuando pugna con una norma positiva que establece el efecto contrario.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1594 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Argumenta la parte recurrente que, con independencia de la coherencia del cálculo de utilidad pedido, en el supuesto de que la cuantía no pudiera fijarse conforme «a un razonable cálculo de probabilidades», la AP debió acudir a la cuasiobjetivación que la jurisprudencia ha establecido, y cifrarla en una cantidad equivalente al 15% sobre el importe de los honorarios correspondientes a la redacción de proyectos y dirección de las obras de edificación.

SEGUNDO

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaran probados lo siguientes hechos:

1.°- Testa Inmuebles en Renta, S.A. (entidad integrada en el grupo Vallehermoso), adquirió una parcela (designada como 6.1 - CTC) en el denominado Centro del Transporte, de Coslada, con una edificabilidad superior a 44.000 metros cuadrados.

Para determinar el mejor diseño de su desarrollo, -que, según tenía decidido la propietaria, consistiría en una promoción de oficinas, un hotel y una reducida zona comercial, para explotar en régimen de alquiler-, convocó un concurso de ideas, restringido a cinco Arquitectos, entre los que se hallaba Don Raimundo .

»A tal fin, dirigió a éste una carta fechada el 3 de agosto de 2.001, en la que tras expresar el propósito de la convocatoria (el desarrollo de "un conjunto de edificios con un diseño atractivo, preparado para albergar las últimas tecnologías y capaz de satisfacer las necesidades de usuarios de diferentes ramas de actividades empresariales") le convocaba al concurso, señalando que la convocante "correrá con los gastos de la consulta, que hemos estimado en dos millones de pesetas, importe que pasará a ser parte de sus honorarios en el caso de que resulte seleccionado para acometer el proyecto" (documento núm. 1 de la demanda).

»2.°- El plazo de entrega de la consulta se amplió, pasando a ser la fecha final la del 1 de octubre de 2.001 (documento núm. 2 de la demanda).

»3.°- El demandante, tras presentar su idea, que comprendía la realización de cuatro edificios para uso de oficinas, otro para hotel y un último como centro comercial, resultó seleccionado, abonándosele la cantidad de 13.943,24 euros (IVA incluido) por transferencia realizada el 10 de diciembre de 2.002 (docs. 6 y 7 de la demanda).

»4.°- Tratando de formalizar la relación entre las partes surgida del indicado concurso de ideas, Testa remitió al demandante, en fecha 11 de noviembre de 2.002, un denominado "borrador del encargo de los proyectos y la dirección de las obras", referido únicamente un edificio de oficinas, aunque se expresaba el coste estimado del total de la obra, esto es, de la ejecución de los seis edificios.

»En dicho documento, Testa se reservaba el derecho a designar para realización de los proyectos y de la dirección de obra de los restantes edificios a otros Arquitectos y se preveía que los gastos satisfechos por participar en el concurso quedarían subsumidos en los honorarios por redacción del anteproyecto y se establecía el derecho de la propiedad de desistir del contrato sin pagar más que los trabajos realizados hasta el momento del desistimiento (docs. 23, 24 y 25 de la demanda).

»Don Raimundo no firmó tal documento.

»5.°- En todo caso, y aun sin la suscripción de documento contractual alguno, se encargó a Don Raimundo , como desarrollo inicial, la redacción del anteproyecto de uno de los edificios, lo que éste realizó en diciembre de 2.002, pagándosele los honorarios devengados por tal encargo, ascendentes a 77.735,87 euros, impuestos incluidos, según factura emitida el 10 de marzo de 2.003 (doc. 9 de la demanda).

»6.°- El 28 de marzo de 2.003, la demandada encomendó Don Raimundo determinadas modificaciones de ese anteproyecto, para reducción del presupuesto (doc. 10 de la demanda), que el demandante realizó.

»El pago por tal anteproyecto se realizó mediante transferencia de fecha 10 de junio de 2.003 (doc. 11 de la demanda).

»7.°- Con carácter independiente o autónomo, se encargó al demandante la realización de un Estudio de Detalle, que tenía por finalidad "la concreta definición de los volúmenes edificables y la señalización de las alineaciones y rasantes", siendo su "objetivo prioritario" el de "posibilitar el desarrollo por fases de la parcela del Centro de Servicios", puesto que "dada la dimensión de la actuación la propiedad pretende llevar a cabo las edificaciones de forma independiente, adecuando la actuación a la demanda del mercado a lo largo de todo el proceso de desarrollo" (doc. 15 de la demanda).

»Este encargo se concretó en contrato escrito fechado el 13 de junio de 2.003 y firmado por las dos partes (doc. 14 de la demanda), estableciéndose una remuneración de 13.000 euros, más IVA, previendo como plazo de entrega el 13 de julio de aquel año, y estableciéndose la posibilidad de la comitente de desistir del contrato sin asumir más que los honorarios correspondientes a los trabajos realizados hasta el momento del desistimiento.

»El Arquitecto demandante realizó el Estudio, que fue presentado en el Ayuntamiento de Coslada, percibiendo los honorarios correspondientes a su redacción, ascendentes a 13.130 euros, impuestos incluidos, satisfechos por transferencia realizada el 26 de septiembre de 2.003 (doc. 18 de la demanda).

»8.°- A finales del 2.004 la entidad Auna-Amena mostró interés por la parcela de Testa a fin de instalar en ella su sede corporativa en Madrid.

»Testa encargó a Don Raimundo la realización de un Anteproyecto que mostrara cómo podía desarrollarse tal objetivo. Sin embargo aquella entidad desistió de su propósito.

»No consta si los honorarios por tal actuación del demandante fueron satisfechos o no, pero en todo caso, no se reclaman en este proceso (página 16 del escrito de recurso).

»9.°- Finalmente, y con fecha 11 de junio de 2.007, Testa transmitió la parcela, sin haber llegado a desarrollar actuación material alguna.

»10.°- Don Raimundo había sido contratado por el Grupo Vallehermoso en otras dos ocasiones, y en los respectivos contratos (fechados el 1 de abril de 1.998 y 20 de marzo de 2.001, docs. 6 y 7 de la contestación), se incluyó el derecho de desistimiento de la dueña de la obra sin más indemnización al Arquitecto que el pago de los trabajos efectivamente realizados».

TERCERO

Motivo primero. Por infracción de los arts. 1282 , 1283 y 1288 del Código Civil , incurriendo en errónea interpretación de los mismos y del contrato, contraviniendo lo dispuesto en el núm. 2 del art. 218 de la LEC , e indebida aplicación del art. 1287 de aquél, todo ello en relación con el art. 1594 del mismo cuerpo legal .

La parte recurrente argumenta que la cláusula de desistimiento gratuito no figuraba en la convocatoria del concurso y tampoco se suscribió posteriormente por las partes, y aunque en anteriores contratos se había contemplado la excepción de gratuidad frente a lo que es norma o principio en el art. 1594 CC , no es posible equiparar ambos modos de contratación, ni puede, so pretexto de integración contractual, imponerse como estipulación una de tanta transcendencia en la formación del consentimiento cuando pugna con una norma positiva que establece el efecto contrario.

CUARTO

Respuesta de la Sala.

Se desestima el motivo.

Esta Sala ha de partir, por ser cuestión resuelta y no impugnada, que concurre un contrato de obra entre las partes.

En la sentencia recurrida se deduce del tenor del concurso de ideas, que concurre la existencia de un contrato de obra por el que se encargaba al arquitecto el proyecto básico y el proyecto de dirección, constituyendo ello un marco obligacional cierto.

La sentencia de 15 de diciembre de 2000, rec. 3523 de 1996 , declaró:

Conviene decir pronto que las relaciones que mantuvieron los litigantes se desarrollaron en diversas fases. Un primer momento representado por el concurso anunciado y la selección del demandante como efectivo ganador del mismo, en razón al trabajo presentado, que actúa como efectivo Estudio Previo y que viene a operar como principio de nacimiento de una relación obligacional, conforme a las particulares reglas del concurso, la que se consolidó definitivamente entre las partes ( S. de 12 de junio de 1997 )...

En la sentencia recurrida se entiende que si el contrato se hubiese completado en todos sus extremos, lo que no se hizo al no firmar el arquitecto el borrador de encargo, se habría incluido una cláusula de desistimiento sin derecho a indemnización.

Se deduce ello por la AP, de los actos anteriores y posteriores y de los usos particulares y reiterados de los contratantes ( arts. 1282 y 1287 del C. Civil ).

Argumenta la AP que siendo evidente la existencia de contrato, el mismo debía integrarse ante su esquemática redacción en base al art. 1287 del C. Civil .

La referida integración la sustenta:

  1. En que en dos contratos anteriores del demandante y empresas del grupo demandado, se había incluido el desistimiento sin indemnización.

  2. En el borrador de encargo se incluyó dicha cláusula, no habiéndose firmado por el demandante (Arquitecto).

  3. Con posterioridad a dicho borrador de encargo se encomendó al demandante un estudio de detalle relacionado con la misma obra en el que se pactó el desistimiento sin indemnización.

    Esta operación de integración contractual efectuada por la AP es coherente con el dictado del art. 1287 del C. Civil , efectuando una interpretación correcta de lo pactado por la partes y de lo que las mismas habrían hecho de haberse abordado la totalidad de las cuestiones contractuales, en base a la práctica seguida por los mismos.

    Alega el recurrente que el art. 1594 del C. Civil establece una regla general para el desistimiento en el contrato de obra, que conlleva la correspondiente indemnización. En base a ello razona, que la exclusión de la indemnización ha de ser objeto de una interpretación rigurosa y restrictiva.

    En este aserto hemos de estar conformes con el recurrente, pero en la sentencia recurrida se efectúa esa interpretación estricta que demanda el recurrente.

    Pretende el recurrente que no firmó el borrador de encargo por que se le imponía la cláusula de desistimiento sin indemnización.

    Este planteamiento no es creíble dado que:

  4. De haberse negado a la aceptación del encargo, se habrían roto las relaciones contractuales.

  5. Sin embargo, tras el borrador se le encomendó:

    1. El anteproyecto de uno de los edificios.

    2. Modificaciones al anteproyecto.

    3. Estudio de detalle, ante referido.

    Por tanto de los actos anteriores se deduce que la práctica en la operativa contractual entre ellos era la inclusión del cláusula cuestionada y de los actos posteriores se extrae que se siguió incluyendo.

    En conclusión, la no firma del borrador de encargo no consta que fuese por la inclusión de dicha cláusula (como pretende el recurrente), pues ello no motivó la ruptura de las relaciones contractuales ya que se le siguieron encargando trabajos en relación con la misma obra, que le fueron abonados y en uno de ellos (estudio de detalle) se incluyó la cláusula de desistimiento sin indemnización.

    Esta Sala ha declarado sobre la integración del contrato en sentencia de 20 de julio de 2015, rec. 2192 de 2013 , que:

    En nuestra teoría general la integración del contrato, propiamente dicha, opera en un plano diferenciado y específico dentro del ámbito general de la interpretación del contrato. En este sentido, la integración acompaña necesariamente a la valoración jurídica de la relación negocial, de forma que puede proyectarse tanto en el ámbito de la citada interpretación del contrato, como en la conformación de la eficacia resultante del mismo ( artículo 1258 del Código Civil ).

    En este contexto, su aplicación, unas veces, se traduce en una mera complementación objetivada de la reglamentación acordada por las partes, casos, entre otros, de la existencia de lagunas o de imprecisión del clausulado. Otras veces, en un sentido más específico, su aplicación se traduce en la configuración de auténticas obligaciones accesorias de las prestaciones contempladas como en su caso, supuesto que nos ocupa, en una corrección de lo ejecutado por alguna de las partes por infringir los deberes legales que se derivan de los criterios de integración contractual previstos por la norma; especialmente con relación al principio de buena fe contractual. Principio estrechamente conectado tanto con la conducta de las partes como medio o criterio de interpretación ( artículo 1282 del Código Civil ), como con la doctrina de los actos propios ( artículo 7.1 del Código Civil )».

    En base al art. 1287 del C. Civil , en la sentencia recurrida se declara con acierto, que se ha de completar el contenido contractual, vía integración, entendiendo que el uso constante de las partes en sus relaciones contractuales era la inclusión de la cláusula de desistimiento sin indemnización, lo cual debemos mantener al no constar que el planteamiento sea ilógico. Más bien todo lo contrario.

    Si de acuerdo con el art. 1287 del C. Civil , el uso o costumbre se tendrán en cuenta para suplir la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse, con mayor razón se habrá de estar a los usos y prácticas constantes desarrolladas entre las partes, para integrar el contrato, lo cual se hace en base a un canon objetivo como es la voluntad acreditada y persistente de los contratantes.

QUINTO

No procede entrar en el segundo motivo, dado que al reconocerse, en esta sentencia, la existencia de un desistimiento sin indemnización, no es necesario entrar en la cuantificación de la misma.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Procede, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Raimundo , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, contra sentencia de 26 de marzo de 2014 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos. 3.º- Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

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