ATS 867/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4965A
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución867/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en autos nº Rollo de Sala 37/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado número 111/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , en la que se condenó a Ildefonso como autor responsable de un delito contra la salud pública del art 368.2 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Ildefonso mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña María Belén Casino González, con base en un único motivo por infracción del precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional del art. 24 de la CE y del art. 53 de la CE .

  1. Según el recurrente, no realizó intercambio alguno con el Sr. Maximino . La sustancia que le fue incautada era para su propio autoconsumo. Cuestiona la declaración de los policías y considera que su versión tiene mayor credibilidad.

  2. Como se recoge en la STS 4.7.2007 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. La declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, en síntesis, que el acusado Ildefonso fue sorprendido por dos agentes de la Policía Local de Marbella, cuando en la terraza de un establecimiento público de dicha localidad, le entregó a Maximino , una bolsita que contenía 1 gramo de marihuana, con un TCH del 6,20%, a cambio de un billete de 20 euros con el que éste le pagó.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral con la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas por los agentes policiales con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes declararon en el acto de juicio haber visto la transacción, mediante la cual el acusado entregaba una bolsita a Maximino a cambio de dinero, así como la posterior aprehensión al comprador de la droga que acababa de adquirir, y al acusado del dinero, 20 euros, que había recibido por la misma; así como una papelina que contenía 0,17 gramos de MDMA, con una riqueza del 83,28% que el recurrente llevaba oculta entre los dedos del pie, pero la Sala no encuentra probado que dicho envoltorio fuera destinado a su venta porque el recurrente se declaró consumidor de dicha sustancia.

    En relación a la declaración del testigo comprador, pese a que niega haber comprado la sustancia al recurrente, resulta contradicha por las declaraciones testificales de los policías actuantes y el análisis pericial de la sustancia intervenida, que resultó ser de 1 gramo de hachís con una TCH del 6,20 %. En este sentido, hemos dicho en la STS 125/2006 de 14 de febrero , que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 364/2015, de 9 de junio ).

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente realizó un acto de transacción de sustancia a cambio de dinero. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a dicha transacción, unida a la evidencia de la aprehensión tanto de la droga como del dinero de la venta, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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