STS 375/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:2578
Número de Recurso858/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución375/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 921/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent (Valencia); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Romeo y don Jesús Carlos , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Pato Sanz; siendo parte recurrida Reales Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don Daniel Campos Canet, en nombre y representación de la entidad aseguradora REALE, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

... se condene conjunta y solidariamente a las partes demandadas D. Jesús Carlos y D. Romeo al pago a mi representada REALE S.A. la suma de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.591,68.-Euros), todo ello más los intereses legales desde la fecha que con arreglo a la ley proceda y las costas de este procedimiento..

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    ...dicte sentencia por la que estimando la excepción planteada de prescripción de la acción de repetición ejercitada de contrario desestime la demanda de adverso planteada; Subsidiariamente y para el supuesto de que se desestimara la anterior excepción, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda de adverso planteada, con expresa imposición de las costas a la demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Picassent (Valencia), dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por REALE S.A. contra DON Jesús Carlos Y DON Romeo , y debo condenar y condeno solidariamente a DON Jesús Carlos Y DON Romeo al pago a REALE SA de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.591,68 €), más el interés legal, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue:

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Romeo , Y D. Jesús Carlos .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

»3. Imponemos a D. Romeo , Y D. Jesús Carlos , el pago de las costas de esta alzada.

»4. Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.»

TERCERO

La procuradora doña Beatriz Ventura Falcó, en nombre y representación de don Jesús Carlos y don Romeo , interpuso recurso de casación fundado como motivo único en la infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de febrero de 2015 por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a la parte recurrida, Reale S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Iciar de la peña Argacha.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía aseguradora Reale S.A. interpuso demanda en ejercicio de acción de repetición contra sus asegurados don Jesús Carlos y don Romeo , en reclamación de 6.591,68 euros.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Con fecha 4 de enero de 2009, sobre las 1,50 horas, los demandados tuvieron un accidente de tráfico al colisionar con su vehículo Opel Astra, matrícula ....-RBF , contra vehículo Peugeot 307, matrícula ....-LPW , el cual se encontraba debidamente estacionado; b) Como consecuencia se produjeron daños materiales al citado vehículo y lesiones a sus ocupantes; c) Se dictó sentencia penal declarando que el conductor del vehículo asegurado en Reale S.A., don Jesús Carlos , conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas; d) Reale S.A. pagó a los perjudicados por dicho accidente la cantidad de 6.591,68 euros.

Los demandados se opusieron a la demanda, por no ser oponible la cláusula limitativa sobre exclusión de cobertura en caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 por la que estimó la demanda en su integridad y condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada de 6.591,68 euros, más el interés legal, con imposición de costas.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª) dictó nueva sentencia de fecha 12 de julio de 2013 por la que desestimó dicho recurso con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Recurren en casación los demandados.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la infracción del artículo 3 LCS por cuanto considera que, tratándose de un seguro voluntario, ha de estar cubierto el siniestro salvo cláusula limitativa destacada en el contrato y expresamente aceptada por el tomador. Cita sentencias de esta Sala para fundamentar el interés casacional.

El artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los casos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado por esta Sala, y así se ha reconocido también en las instancias, que no es aplicable tal derecho de repetición en el seguro voluntario salvo que así se haya pactado, porque el artículo 7.c) se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio.

Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

Descartada por tanto la aplicación de la exclusión legal de cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que rige para el seguro obligatorio, habrá que examinar si en el caso presente se dan las condiciones requeridas por el artículo 3 LCS para que sea efectiva la cláusula limitativa.

El artículo 3 dispone, entre otras cosas, que «se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito». Se trata de una previsión legal que requiere una aceptación especial de dichas cláusulas por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito, sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas se destaquen de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza.

En el caso presente se dice que existe la firma del tomador aceptando la cláusula que limita sus derechos, pero desde luego en absoluto dicha cláusula limitativa aparece destacada en la póliza por lo que no cumple la exigencia del artículo 3 LCS para su oponibilidad al tomador y al asegurado.

De ahí que haya de estimarse que se ha producido la infracción de dicha norma y de la numerosa jurisprudencia que la interpreta de forma rigurosa, integrada, entre otras, por las sentencias que cita la parte recurrente que se limitan a reiterar la clara exigencia del artículo 3 LCS en el sentido de que las cláusulas limitativas deberás aparecer especialmente destacadas en el contrato.

TERCERO

La estimación del recurso determina que no se impongan las costas causadas por el mismo o ( artículo 394 y 398 LEC ), con devolución del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos y don Romeo , contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en Rollo de Apelación nº 347/2013 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 921/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, seguidos a instancia de la entidad Reale S.A. contra los hoy recurrentes. 2.º- Desestimar la demanda interpuesta por Reale S.A. con imposición de las costas causadas en la primera instancia. 3.º- Ho haber lugar a imposición de costas causadas en apelación y por el presente recurso, con devolución a los recurrentes del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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