ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5157A
Número de Recurso3201/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 577/2011 seguido a instancia de D. Justo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez en nombre y representación de D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente era perceptor del subsidio de desempleo. No renovó su demanda de empleo por lo que la entidad gestora dictó resolución el 16 de diciembre de 2010 acordando la suspensión en el percibo del subsidio por un mes. La sentencia de instancia desestimó la demanda y el actor interpuso recurso de suplicación. La Sala de lo social ha declarado de oficio su propia incompetencia funcional porque la cuantía de la condena no alcanza la suma de 1.803 euros teniendo en cuenta que el reintegro solicitado se calcula sobre una base reguladora diaria de 17,75 euros, lo que supone un total de 532,75 euros.

El recurrente plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera denuncia que la denegación de la prueba en el proceso le ha producido indefensión, para la cual ha seleccionado de contraste la STC 80/2011, de 6 de junio . Y a través de la segunda denuncia que la declaración judicial de incompetencia funcional es injustificada, habiendo seleccionado la STC 8/2014, de 27 de junio .

Por lo que se refiere al primer motivo el actor solicitó que se practicase la prueba consistente en oficiar a la TGSS para que certificase que desde octubre de 2010 figuraba de alta como autónomo o como trabajador por cuenta ajena, lo que fue acordado como diligencia final. La TGSS contestó que la información debía recabarse del decanato de los juzgados de Pontevedra o en su caso del Centro de Atención al Usuario del Consejo General del Poder Judicial. El juzgado acordó dirigirse al CAU el 23 de septiembre de 2011 y como la prueba no se había cumplimentado el 22 de noviembre de 2011, dictó providencia acordando pasar las actuaciones para resolver. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo por el que se solicita la nulidad de actuaciones razonando que la diligencia final es una decisión discrecional del juzgado y que además el demandante no impugnó la providencia acordando el pase de las actuaciones para resolver.

A requerimiento de esta Sala el recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la indicada STC 80/2011, de 6 de junio , en la que se trata de decidir si la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y sendos autos precedentes acordando no haber lugar a recibir el pleito a prueba y confirmando dicha resolución respectivamente han vulnerado el derecho del solicitante de amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. El objeto del recurso contencioso-administrativo era decidir si la carne comercializada por la empresa recurrente presentaba material específico de riesgo y en consecuencia era ajustada a derecho la sanción impuesta a dicha empresa. Esta negó los hechos en la demanda y la Sala denegó el recibimiento a prueba porque no lo consideró trascendente para el resultado del pleito, desestimando posteriormente el recurso con el razonamiento de que la parte recurrente no había desvirtuado la presunción de certeza de "las actas levantadas por la inspección". El TC otorga el amparo solicitado porque los órganos judiciales no pueden denegar una propuesta de prueba y luego fundar su decisión en la falta de prueba, además de haberse infringido la específica normativa de la Ley 29/1998 disponiendo que el proceso se recibirá siempre a prueba cuando su objeto sea una sanción administrativa o disciplinaria.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción en la doctrina de las sentencias comparadas porque deciden sobre supuestos distintos. En el caso de la sentencia recurrida el órgano judicial acuerda practicar la prueba solicitada como diligencia final y ante la tardanza en contestar por el organismo correspondiente acuerde traer los autos a la vista para dictar sentencia, mediante proveído notificado a las partes. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la Sala deniega el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente, que niega todos los hechos justificativos de la sanción impugnada, y luego desestima el recurso por falta de prueba que desvirtúe la presunción de certeza de las actas de inspección levantadas por los servicios veterinarios.

Respecto de las alegaciones formuladas debe reiterarse la inexistencia de divergencia doctrinal advertida en la providencia abriendo el trámite de inadmisión con fundamento en que la doctrina de la sentencia recurrida se establece para un supuesto de práctica de prueba acordada como diligencia final que no llega a practicarse por la falta de respuesta en un plazo razonable del organismo correspondiente, por lo cual el juzgado dicta providencia, notificada a las partes, acordando traer los autos a la vista para resolver. La doctrina de la sentencia de contraste se establece para un supuesto de denegación del recibimiento del proceso a prueba y posterior sentencia desestimatoria del recurso por falta de prueba que haya desvirtuado la presunción de certeza de las actas de infracción levantadas a la parte demandante. Es decir, en el caso de la sentencia recurrida se acuerda la práctica de la prueba, mientras que en la sentencia de contraste se deniega el trámite de prueba sobre unos hechos negados en la demanda.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

En el segundo motivo debe apreciarse falta de contenido casacional porque efectivamente la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación. Es este sentido pueden citarse las siguientes SSTS/IV: 10 de octubre de 2000 (rcud 2320/1999 ) que decreta la nulidad de actuaciones en el supuesto de privación durante un mes de la prestación de desempleo, con cita de la STS de 21 de febrero de 2000 (rcud 3958/1998 ), STS de 23 de septiembre de 2002 (rcud 3704/2001 ) sobre la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación en un asunto de suspensión del subsidio de incapacidad temporal por un mes, STS de 22 de junio de 2000 (rcud 559/1999) sobre la suspensión por un mes de la prestación de desempleo por un mes , 10 de octubre de 2000 (rcud 2320/1999 ), también de suspensión por un mes, STS de 3 de febrero de 2003 (rcud 1465/2002 ) del Pleno, decretando la nulidad de actuaciones en un caso de sanción de pérdida de la prestación de desempleo por un mes por no renovación de la demanda, STS de 5 de mayo de 2004 (rcud 3871/2002 ), que reitera la doctrina citada aunque para declarar la competencia funcional en ese caso por exceder la cuantía del tope de 1.803 €, y la STS de 27 de febrero de 2007 (rcud 3306/2005 ) reiterando toda la doctrina unificada sobre la materia en un supuesto de la pérdida de la prestación de desempleo por un mes como consecuencia de una sanción. Esta doctrina se cita en el ATS de 22 de septiembre de 2015 (rcud 414/2015 ).

Por otra parte, la STS de 24 de junio de 2015 (rcud 1470/2014 ) reitera la doctrina de la procedencia del recurso de suplicación cuando se impugna el acuerdo de extinción de la prestación de desempleo, distinguiendo expresamente ese supuesto del de la suspensión. Además se remite a la citada STS de 5 de mayo de 2004 para destacar lo allí razonado: "La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha producido una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio, se ha resuelto por esta Sala en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas. señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ".

Las alegaciones formuladas en cuanto a esta causa de inadmisión se refieren a las consecuencias prácticas que se derivan para el recurrente de la sanción impuesta, por lo que no desvirtúan la causa apreciada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de D. Justo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1419/2012 , interpuesto por D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 577/2011 seguido a instancia de D. Justo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM), sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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