ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5114A
Número de Recurso1815/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1039/2011 seguido a instancia de Dª Lorenza y D. Ángel Daniel contra HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la enfermedad profesional padecida por el esposo y padre de los actores. El causante prestó servicios desde enero de 1975 hasta marzo de 1994 para la empresa HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.A. Ocupó diferentes puestos de trabajo: dosificado y premoldeo manual de discos, prensado de discos, dosificado y prensado de zapatas de tren, prensado de placas planas de ferrocarril, prensado de zapatas en prensa, prensado de zapatas de tren TALGO y limpieza de piezas en prensa. El trabajador falleció en junio de 2007, ya jubilado, por cáncer de pulmón y metástasis cerebrales. Por sentencia firme se declaró que las prestaciones de muerte y supervivencia derivaban de la contingencia de enfermedad profesional. Según los hechos probados no hay constancia de algún expediente médico personal del trabajador fallecido, y respecto a las condiciones de trabajo recogen sucesivos informes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitidos a partir del año 1975. En el primero de ellos se constata que no se utilizaban equipos de protección del aparato respiratorio y las mediciones de fibras de amianto daban una concentración media superior a la mínima vigente en ese momento. El informe de 1982 pone de manifiesto la inexistencia de un plan de instrucción y formación de los trabajadores afectados respecto al riesgo de inhalación de fibras de amianto. En el informe de 1986 constan los puestos de trabajo donde se superaba el valor límite vigente de fibras de amianto por metro cúbico, así como el uso de ropa de trabajo inadecuada o del sistema de aspirado; los niveles mínimos vigentes también se superaron en varios puestos de trabajo según el informe de 1990. Para la sentencia recurrida resulta "palmario" el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales y relación de causalidad con la enfermedad del trabajador, pues "no consta (...) que se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (...); ni que los eventuales reconocimientos médicos a los que hubiera podido someterse el trabajador fallecido (...) existiera una específica relativa a los riesgos del amianto". En este sentido consta una revisión en marzo de 1988 que indicó "apto para el trabajo con asbesto".

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2005 (r. 2898/2004 ), dictada en un proceso sobre reclamación de daños y perjuicios causados por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes a causa de un mesotelioma pleural maligno. El trabajador prestó servicios para UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. en la sección de carpintería, para lo cual manipulaba paneles cuyo interior estaba formado por un compuesto de amianto. La empresa sustituyó el amianto en 1982 introduciendo otro tipo de material para el aislamiento. En la empresa se utilizaban mascarillas de protección, botas y cascos de seguridad, se instalaron aspiradores de polvo y los trabajadores pasaban anualmente una revisión médica. La sentencia de contraste desestima la demanda al faltar el necesario elemento de causalidad entre el daño y la culpa del empresario, después de valorar los hechos probados que acreditan el cumplimiento de la normativa vigente durante los años 1953 a 1984 y sin que los reconocimientos médicos le detectaran al trabajador anomalía alguna.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas enjuician distintos supuestos de hecho en los que se ha practicado una prueba diferente. En la sentencia recurrida consta probado que al trabajador se le practicó un reconocimiento médico en marzo de 1988 (su prestación de servicios para la empresa se extendió desde enero de 1975 hasta abril de 1994), sin constancia de que hubiera un expediente médico personal, y que los sucesivos informes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo indicaron la superación en la mayor parte de puestos de trabajo del nivel mínimo de fibras por centímetro cúbico vigente en ese momento, así como que no se utilizaron protecciones personales, la insuficiencia del caudal de aspiración en algunos puestos de trabajo, la limpieza con aire comprimido del mezclador de materias y el inapropiado diseño de los sistemas de aspiración en algunos puestos de trabajo (informe del año 1975). La sentencia de contraste valora unos hechos consistentes en la prestación de servicios del trabajador fallecido entre el 1953 y el 1984, años durante los cuales fue sometido a reconocimientos médicos anuales sin diagnosticarse alguna patología; se dejó de utilizar el amianto como material aislante (1982). La empresa proveía a los trabajadores de medidas de protección individual e instaló aspiradores de polvo en las máquinas de trabajo, sin prueba de que fueran inapropiados. A lo expuesto debe añadirse que se trata de empresas diferentes y que por ello las medidas de prevención del concreto riesgo laboral no tuvieron porqué ser las mismas.

Las alegaciones no pueden compartirse porque la parte recurrente sostiene que se da la triple identidad sustancial entre las sentencias comparadas, pero el presente razonamiento evidencia que falta la identidad en los supuestos de hecho, esenciales en este recurso para establecer la identidad entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 6197/2014 , interpuesto por HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1039/2011 seguido a instancia de Dª Lorenza y D. Ángel Daniel contra HONEYWELL FRICCION ESPAÑA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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