ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5106A
Número de Recurso2651/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 946/13 seguido a instancia de Dª Serafina contra GERDAU ACEROS ESPECIALES DE EUROPA, S.L., COFIVACASA, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de abril de 2015 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Lorena Novo San Miguel en nombre y representación de COFIVACASA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 28/04/2015 (rec. 629/2015 ), revoca en parte la de instancia en el sentido de reducir el importe de la indemnización por daños morales complementarios de 50.000 a 10.000 euros. La actora ha formulado dos demandas en reclamación de sendas indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, que fueron acumuladas. En una de ellas solicitó el abono de la suma de 76.469,74 euros, en su condición de la madre y única perjudicada por la muerte de su hijo como consecuencia de una neoplasia pulmonar causada por la exposición laboral al amianto en la antigua acería de Hernani de la empresa Pedro Orbegozo SA., en ausencia de las preceptivas medidas preventivas. La actora cuantificó los perjuicios con arreglo a la Tabla I, Grupo IV, del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Real Decreto Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, teniendo en cuenta que, en el momento del óbito, no convivía con la víctima. En la otra demanda, actuando en su condición de heredera legal de su hijo, instó el pago de 340.420,82 euros --que el órgano de instancia redujo a 328.508,32 euros--, por los daños y perjuicios padecidos por su vástago durante los días de incapacidad temporal en los que estuvo ingresado en un centro hospitalario de resultas de la patología oncológica, por los ocasionados por las lesiones permanentes y por los factores correctores de la indemnización básica por secuelas daños morales complementarios e incapacidad permanente absoluta, situación que, por la contingencia de enfermedad profesional, le había reconocido el INSS a virtud de resolución de 21 de marzo de 2013. Para establecer el montante de los daños, que su hijo había reclamado en vida mediante papeleta de conciliación presentada el 18-4-2013, seguida por demanda registrada el 6 de junio siguiente, la accionante acudió a las Tablas III a VI del mencionado sistema legal.

El problema consiste en determinar si resulta legalmente admisible que la madre de un trabajador víctima de una enfermedad profesional, contraída por no haber adoptado su empleador las medidas de seguridad exigibles, y que falleció a causa de la citada patología a los seis meses y medio de haber sido diagnosticado de la misma y dos meses y veinte días después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en razón de las limitaciones ocasionadas por aquella, reclame, en su condición de heredera legal, las indemnizaciones correspondientes a los daños sufridos durante el período de incapacidad temporal (Tabla V), así como los correspondientes a las secuelas, los daños morales complementarios sufridos por el causante y la incapacidad permanente (Tabla IV), solicitadas judicialmente en vida por aquél, y, simultáneamente, exija, en calidad de perjudicada, la indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por mor de su fallecimiento (Tabla I).

En suplicación se entiende que es posible tal acumulación y se condena a Cofivacasa, SA. Entiende la Sala -con remisión a otra resolución de condena a la misma empresa, contra la que se ha tramitado en este Tribunal en recurso 1999/15-- que el derecho de la víctima a ser compensado por ese concepto dañoso no se extinguió por su muerte, y quedó integrado en el caudal hereditario, crédito indemnizatorio que sus herederos adquirieron por vía de transmisión mortis causa, por lo que tienen acción y legitimación para exigir a la empresa el cumplimiento de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que el causante sufrió en vida, además de la acción para formular su pretensión de reparación del daño propio causado por el fallecimiento del causante -estimada, como se ha dicho, en la instancia--.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa condenada, suscitando dos cuestiones litigiosas -la propia parte advierte que la formulación del recurso se hace paralela a la del señalado recurso de casación 1999/15--, a saber: la posibilidad de obtener una doble indemnización por el mismo daño, y el devengo de la cuantía indemnizatoria por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente absoluta. No obstante, el segundo punto de contradicción merece la consideración de cuestión nueva, pues la resolución recurrida carece de doctrina sobre este punto. Nótese que la propia sentencia contiene la siguiente afirmación: «En lo que respecta a la pretensión subsidiaria articulada por Gerdau Aceros en relación a las partidas compensatorias de los daños morales, ya hemos dicho que no existe duplicidad indemnizatoria pues resarcen perjuicios distintos [...] Por el contrario, y en virtud del principio dispositivo y de la obligación de congruencia, la Sala no puede minorar la suma concedida por el Juzgado de lo Social en concepto de indemnización básica por secuelas y como factor corrector por incapacidad permanente absoluta. Resta señalar, saliendo al paso de la objeción planteada de forma novedosa, y por ende, inadmisible, por Gerdau Aceros que en este caso no se ha producido una acumulación indebida de procesos». Así las cosas, la empresa hoy recurrente en casación -- Cofivacasa, SA, que fue la condenada solidariamente en instancia con Gerdau Aceros no formuló en su día debidamente lo que ahora suscita, por lo que no cabe apreciar contradicción respecto de la sentencia que aporta de referencia, del Tribunal Supremo de 13/10/14 (REC. 2843/13 ), que efectivamente se pronuncia sobre el importe de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Pero que además no lo hace exactamente en el sentido que pretende ahora la parte, porque -no coincidiendo el debate jurídico-- estima la pretensión del trabajador y eleva la cuantía indemnizatoria, sosteniendo que no deben restarse de forma automática las prestaciones ni las mejoras de seguridad social, cuando, como es el caso, para su cálculo, el juez de instancia y la sala de suplicación, con la conformidad de las partes, utilizaron el baremo de los accidentes de circulación. Como advierte la sentencia, la mejora de seguridad social por incapacidad establecida en una disposición convencional solo puede compensarse con lo percibido por el concepto de lucro cesante pero no participa de tal consideración el "factor corrector" de la tabla IV del baremo ("incapacidad permanente para la ocupación habitual") que, conforme a reciente doctrina de la Sala ( TS 23-6-2014, r. 1257/13 ), "exclusivamente atiende al daño moral que supone ... la propia situación de IP".

Además, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamada a correr la comparación con la primera sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18/04/2005 (rec. 146/05 ). En este caso el trabajador fallecido había interpuesto una demanda en su día solicitando una indemnización de daños y perjuicios por padecer mesotelioma epitelial maligno que provocó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el recargo en las prestaciones. El juzgado condenó a la demandada al pago de 30.000.000 pts. Dos años después de dictarse sentencia por el Tribunal Superior de Justicia confirmando la de instancia el trabajador falleció por enfermedad. La sentencia de contraste absuelve a la empresa de la demanda formulada por la viuda e hijas del causante reclamando una cantidad por daños morales derivados del fallecimiento y del lucro cesante. Para la sentencia se dan las identidades objetiva y causal entre los dos procesos, pues en la demanda inicial se incluía «el daño moral que padece el actor y toda su familia (...), la identificación de la enfermedad, su carácter irreversible, su tratamiento de choque y reiterado con efectos meramente paliativos y la inexorabilidad del resultado». Por otra parte, la causa de pedir era la misma, según la sentencia, al hablarse de unas mortales consecuencias ya anunciadas y tomadas en consideración explícitamente por el juzgado para obtener el quantum indemnizatorio (fundamento jurídico quinto de aquella sentencia), por lo que no puede hablarse de un daño nuevo o sobrevenido que no se hubiera evaluado entonces.

A la vista de lo expuesto no puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque en la recurrida la causa de pedir y el objeto del pleito no son los mismos que en el procedimiento inicial. Así, en el presente caso en la inicial reclamación del causante se solicitaban las indemnizaciones correspondientes a los daños sufridos durante el período de incapacidad temporal (Tabla V), así como los correspondientes a las secuelas, los daños morales complementarios sufridos por el causante y la incapacidad permanente (Tabla IV), y lo que se exige en calidad de perjudicada es la indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por mor de su fallecimiento (Tabla I -que establece las indemnizaciones no de los herederos del causante, en su condición de tales, sino de sus familiares más próximos, a los que se viene a compensar por los sufrimientos morales que les produce su pérdida--). Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste se desconoce qué conceptos concretos reparó la indemnización reconocida al trabajador, pero es incuestionable para la Sala que el juzgado tuvo en cuenta las consecuencias del previsible fallecimiento y las incluyó en el importe total, en coherencia con la demanda donde «se destacaban los detrimentos de orden moral», reconociéndose además una cantidad considerablemente superior a la reconocida al causante en la sentencia impugnada. Resumiendo, la sentencia recurrida decide respecto de una demanda en la que se cuantifican unos daños morales conforme a la tabla I del baremo y otra reclamación anterior y acumulada --formulada por el fallecido, y continuada por sus herederos-por daños y perjuicios derivados del incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas, en concreto: los daños cuantificados en la demanda se cifraron en 340.420,82 euros --que el órgano de instancia redujo a 328.508,32 euros--: 1.862,38 € por días de hospitalización; 192.982,5 euros correspondían a las secuelas (76 puntos por la neoplasia pulmonar), 50.000 euros a los daños morales complementarios, y 95.575,94 euros, al factor corrector por incapacidad permanente-. Nótese que aunque ciertamente en la reclamación inicial también se incluía una partida de indemnización por daños morales, estos era los complementarios sufridos por el causante (por superar la secuela generada los 75 puntos), es decir: el causante reclamaba por los daños sufridos en su integridad física y moral, indemnizables en la forma prevista en las Tablas III y IV, y su madre (como causahabiente) reclama los padecidos por los parientes cercanos en caso de fallecimiento de aquél, reparables del modo fijado en la Tabla I. Ello determina una distinta causa de pedir de los procedimientos; mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta el reconocimiento primero de una indemnización cuyos criterios de cálculo se desconocen y una demanda posterior de los herederos reclamando por daños morales derivados del fallecimiento y perjuicios por el lucro cesante cuantificados esta vez de acuerdo con el citado baremo del RD Legislativo 8/2004.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, así como en que no se formula una cuestión novedosa, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lorena Novo San Miguel, en nombre y representación de COFIVACASA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 629/15 , interpuesto por COFIVACASA, S.A. y por GERDAU ACEROS ESPECIALES DE EUROPA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 946/13 seguido a instancia de Dª Serafina contra GERDAU ACEROS ESPECIALES DE EUROPA, S.L., COFIVACASA, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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