ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5085A
Número de Recurso2016/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 439/2011 seguido a instancia de SOPORTES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS S.L. contra D. Roberto , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de SOPORTES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador Dª Silvia de la Fuente Bravo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 18-12-2014 (R. 271/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, SOPORTE Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS, SL, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad derivada de pacto de no concurrencia postcontractual, absolviendo al trabajador.

El trabajador prestaba servicios para la empresa actora, con la categoría profesional de Director Gerente, desde el 23-9-2003 hasta el 19-12-2008, en que resulta despedido, reconociéndose la improcedencia, y poniendo a su disposición la indemnización por importe de 86.641,09 euros. Las partes habían suscrito contrato de trabajo por tiempo indefinido, pactándose en cláusula adicional un pacto de no concurrencia. En particular, el trabajador se obliga a la no concurrencia con la empresa una vez extinguido su contrato en la CA de Canarias y en el sector de la publicidad; asume esta obligación como contraprestación al establecimiento de unas retribuciones salariales anuales superiores a las correspondientes a la categoría profesional equivalente del Convenio Colectivo Sectorial y, además, en atención a la naturaleza de las funciones que desarrollará con acceso a la información confidencial sobre los sistemas y procedimientos de la misma; esta obligación tiene una vigencia de dos años a partir de la fecha de extinción de su contrato de trabajo; y en caso de incumplimiento, comportará la obligación de resarcir en concepto de "indemnización por daños y perjuicios" a la Empresa las cantidades que se hacen constar. A fecha del despido el trabajador venía percibiendo una retribución diaria bruta prorrateada de 371,73 euros por los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, paga extra prorrateada, complemento voluntario absorbible, y exclusividad, sujetos a cotización a la seguridad social sin perjuicio de los topes previstos legalmente. Reclama la empresa demandante que el trabajador demandado le abone la cantidad de 267.997,60 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del pacto de no concurrencia.

La Sala remite a la sentencia de este Tribunal Supremo de 20-4-2010 (R. 2629/2009 ) [en la que la que sobre el pacto de no competencia consta que el trabajador efectuó trabajos durante el año siguiente a su despido para dos empresas que se dedicaban a la misma actividad que la empresa con la que firmó el pacto, por lo que esta demandó; en suplicación se condenó al trabajador al abono de 10.819,92 euros correspondientes a una anualidad de la cuantía originaria; la empresa recurrió en casación para unificación de doctrina reclamando que se le condenara a devolver las cuantías con las que fue compensado mensualmente durante la vigencia de la relación laboral, lo que no se acoge por esta Sala IV, que entiende que la literalidad de la cláusula es clara al establecer una indemnización específica para el incumplimiento de un pacto de no competencia postcontractual, habiendo cumplido el trabajador con sus obligaciones durante la relación laboral]. De donde concluye la Sala de suplicación que en este caso no queda acreditada por la empresa recurrente la existencia material de la compensación económica que, como elemento o presupuesto esencial de la validez y licitud del meritado pacto de no concurrencia postcontractual, viene obligada la misma a verificar a favor del trabajador demandado. Y es que, pese al indubitado esfuerzo de la dirección legal de la empresa, lo cierto es que las cuantías económicas percibidas por el demandando durante la vigencia del contrato de trabajo que le vinculaba con aquella venían a retribuir los servicios prestados por el mismo y sin que, en modo alguno, pueda inferirse o deducirse que quedaban integradas parcialmente por la citada compensación económica.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa actora y tiene por objeto determinar "...que habiendo quedado probado que como compensación a la no concurrencia las partes convinieron una retribución salarial superior a la prevista en el Convenio Colectivo que resultaba de aplicación para la categoría profesional que aquel ostentaba, siendo perfectamente válido de conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, existe en consecuencia una contradicción en cuanto a la interpretación de las cláusulas y pacto de no concurrencia y su compensación económica".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27-11-2008 (R. 651/2008 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, deducida contra la empresa, TECNY-FARMA, SA, en reclamación de cantidad, en concreto, la suma de 420.601,63 euros en concepto de compensación económica del pacto de no concurrencia y 105.150 euros por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de no competencia postcontractual.

Consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada con la categoría de Director Gerente mediante un contrato de alta dirección, en cuya cláusula duodécima se establecía un pacto de no concurrencia de dos años de duración una vez finalizada la relación laboral "bien entendido que de las retribuciones pactadas con el directivo, un diez por ciento de su importe vienen a retribuir el pacto de no competencia que en la presente cláusula se establece". Igualmente se establecía que el incumplimiento del pacto de no competencia por el directivo daría a Tecny Farma, SA, a exigir una indemnización por daños y perjuicios.

Considera el Juzgado que la que la empresa ha admitido que el actor no ha incumplido el pacto de no competencia por dos años desde la extinción de la relación laboral por lo que surge la obligación de pago de la cantidad que servía de contraprestación a la obligación del trabajador. Pero considera también el Juzgado que la obligación de pago está extinguida pues en la cláusula duodécima del contrato se establece que el 10% de las retribuciones estaban destinadas a satisfacer esa obligación de no competencia, y no consta que la empresa adeude cantidad alguna en concepto de retribuciones por el tiempo que duró el contrato, por lo que el pacto ya se ha pagado en la forma establecida en el contrato de trabajo, por lo que termina desestimando la demanda.

En suplicación el Tribunal Superior desestima el recurso del actor, rechazando todos los motivos tanto de denuncia de infracciones procesales como los de revisión fáctica y los referidos al fondo del asunto, reiterando respecto a esto último, los razonamientos del Juzgado y concluyendo, por tanto, que la cantidad correspondiente a indemnización por no concurrencia había sido ya satisfecha de forma periódica durante el tiempo de vigencia del contrato.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los debates habidos en las dos resoluciones no son los mismos. Así, en la sentencia recurrida se trata de la reclamación hecha por la empresa demandante contra el trabajador demandado para que este le abone la cantidad de 267.997,60 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del pacto de no concurrencia postcontractual por incumplimiento del mismo; mientras que en la sentencia de contraste se ha ventilado la reclamación deducida por el trabajador contra la empresa demandada, precisamente por el cumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual. Y, en segundo lugar, los hechos acreditados son también distintos, pues mientras en la sentencia recurrida (y pese a lo que la empresa sostiene), no se ha acreditado el abono por la misma durante la relación laboral de mayor cantidad como contraprestación por la obligación asumida por el trabajador; en la sentencia de contraste sí consta que esta obligación de pago está extinguida, pues se pactó que la empresa abonaba el 10% de las retribuciones para satisfacer la obligación de no competencia, y no consta que la empresa adeude cantidad alguna en concepto de retribuciones por el tiempo que duró el contrato, por lo que el pactó ya se pagó en la forma establecida en el contrato de trabajo.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, el abono al trabajador de la cantidad correspondiente a la contraprestación por el pacto de no concurrencia durante la vigencia del contrato), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de SOPORTES Y MEDIOS DE COMUNCIACIÓN DE CANARIAS S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 271/2014 , interpuesto por SOPORTES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 439/2011 seguido a instancia de SOPORTES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS S.L. contra D. Roberto , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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