ATS, 19 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5207A
Número de Recurso3946/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de D. Germán , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 153/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"- En relación con los dos primeros motivos desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación , carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- En relación con los motivos tercero y cuarto desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación , por no guardar relación las infracciones normativas que se denuncian en ellos con las que fueron anunciadas en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010)."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Germán como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 20 de febrero de 2015, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición de recurso de casación se articulan cuatro motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como del artículo 1 de la Convención de Ginebra. En su desarrollo expositivo, alega en esencia el recurrente que hay indicios suficientes de la persecución política (por parte de las "maras" que operan en Honduras) que ha sufrido.

En el segundo motivo, se invoca el peligro que podría suponer para el recurrente el regreso a su país de origen, Honduras, por lo que entiende que debió de habérsele concedido la protección subsidiaria y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

En el tercer motivo, se aduce la "infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución ", pues considera el recurrente que la Sala de instancia realizó una valoración de las pruebas arbitraria y contraria a la sana crítica.

Finalmente, en el enunciado del cuarto motivo del recurso se denuncia el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, fundado en la infracción de los artículos 208.2 , 209.2 y 3 y 218 dela Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución " , alegando el recurrente la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Los motivos tercero y cuarto del presente recurso de casación deben ser inadmitidos por haber sido deficientemente preparados.

Así, con relación a la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 24 de febrero de 2016, relativa a la defectuosa preparación de los motivos tercero y cuarto desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación , aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuandose desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , si bien invocó el motivo recogido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se limitó a indicar a continuación que: "se considera infringido, por su incorrecta aplicación al presente caso, los arts 3 , 4 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre , en cuanto entiende que los hechos manifestados no constituyen actos de persecución suficientes para la aplicación de la condición de refugiado a mi mandante, ni dan lugar al derecho de protección subsidiaria en relación con el art 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.(...)". (Preceptos referidos, respectivamente, a la definición de la condición de refugiado, de la protección subsidiaria, así como de los actos de persecución y de los motivos de persecución a los efectos del reconocimiento del derecho de asilo).

    Por tanto, siendo claro que las infracciones normativas desarrolladas en los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación (relativas, recordemos, a la consideración de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia como arbitraria y contraria a la sana crítica - motivo tercero- y a la denuncia de la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida - motivo cuarto-) no guardan relación con las normas que fueron anunciadas en el escrito de preparación, por cuya razón hemos de concluir que tales motivos tercero y cuarto son inadmisibles, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparados al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas.

    QUINTO .- Por lo que respecta a los dos primeros motivos desarrollados en el escrito de interposición, carecen manifiestamente de fundamento.

    La Sala de instancia, tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso, entre otras, por las siguientes razones: primera, al haber apreciado que no se había acreditado que se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades del país de origen los hechos denunciados, de lo que resultara la pasividad de las autoridades para perseguir aquéllos; y segunda, al haber dudado de la veracidad del relato expuesto por el interesado, ante la apreciación de contradicciones entre el relato ofrecido por aquél y el dado en su día por su madre en un periódico (que constaba aportado en el expediente).

    Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo de los motivos casacionales primero y segundo (ni tampoco en el conjunto del escrito de interposición del recurso de casación) para rebatirlas o desvirtuarlas, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    Así, realmente, los dos primeros motivos del recurso, e incluso el recurso en su conjunto, no contienen más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para la parte recurrente, pudieran entenderse invocadas (en el tercer motivo del recurso, que ya resultaba inadmisible por las razones más arriba examinadas), lo cierto es que no se razonan.

    SEXTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de los artículos 93.2. a ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se reducen en esencia a considerar suficiente la crítica efectuada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, insistiendo el recurrente en expresar su discrepancia con aquélla hasta el punto de introducir alegaciones que no estaban contenidas en el escrito de interposición del recurso, así como a invocar "el derecho de acceso a los recursos" que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en las que se manifiesta discrepancia con la sentencia de instancia, en tanto que parecen dirigidas a complementar lo dicho en el escrito de interposición, cabe recordar que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

    Por otra parte, en relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

    La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

    SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3946/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 153/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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