ATS 858/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4978A
Número de Recurso10145/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución858/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de dieciocho de diciembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 55/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1345/2014, del Juzgado de Instrucción número 1 de Corcubión, por la que se condena a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones graves, con el concurso de la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño con la eficacia de simple, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a Marí Luz , a su lugar de residencia o a cualquiera que frecuentare, o de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años. Asimismo se condena a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio con riesgo para las personas, en su modalidad de menor entidad del peligro causado, con el concurso de la atenuante de reparación del daño con la eficacia de simple, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a Marí Luz , a su lugar de residencia o a cualquiera que frecuentare, o de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años; sin hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, entre las que se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular.

Por Auto, de veinte de enero de 2016, la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) rectificó y complementó la sentencia de dieciocho de diciembre de 2015 , en el sentido siguiente: Se añade al final del antecedente segundo de la sentencia y antes de la palabra "Costas", lo siguiente: "Por el delito de incendio la pena de 12 años de prisión, como accesoria legal, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal )".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Luisa Noya Otero, en representación legal de Argimiro , formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por la no aplicación de la atenuante de confesión y de arrepentimiento, en virtud de los artículos 21.4 º y 21.7º del Código Penal ; como segundo motivo, se sostiene por el acusado, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha cometido infracción de ley, por falta de aplicación del subtipo atenuado del artículo 351, párrafo segundo del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, constituida por Dª. Marí Luz , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Periañez González, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por la no aplicación de la atenuante de confesión y de arrepentimiento, en virtud de los artículos 21.4 º y 21.7º del Código Penal .

  1. Se sostiene por el acusado que es aplicable en el caso que nos ocupa la atenuante analógica de confesión y de arrepentimiento, alegando para ello que, de no reconocer su autoría, no habría podido determinarse quién era la persona que cometió los hechos del día 6 de diciembre de 2014, así como que no se deshizo de pruebas y que facilitó la identificación de las dos personas que le acompañaron cuando se lanzó el artefacto incendiario a la puerta de la vivienda de la denunciante. Asimismo, invoca el acusado para hacer valer su arrepentimiento, la remisión de una carta a la denunciante y su petición de perdón en el acto del juicio oral.

  2. En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: a) tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; b) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; c) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; d) la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; e) la confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; f) tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales. La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

    Respecto a la atenuante de arrepentimiento, hoy denominada más apropiadamente como de colaboración con las autoridades, en atención a su objetivación, desentendiéndose de toda motivación íntima, exige que el acusado proceda, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Excepcionalmente y no obstante lo anterior, este Tribunal ha admitido la consideración de atenuante analógica de aquellas colaboraciones extemporáneas, especialmente relevantes ( SSTS de 23 de junio de 2004 y 22 de octubre de 2010 ).

  3. En la sentencia combatida se declara probado que, entre las 04:00 horas y las 04:10 horas del día 6 de diciembre de 2014, el acusado conducía en compañía de otras dos personas no identificadas un vehículo a motor por las inmediaciones del domicilio de la víctima y que, al verla conduciendo, la abordó obligándola a detener su marcha colisionando ambos vehículos, tras lo cual las dos personas no identificadas que viajaban con el acusado, haciendo uso cada una de ellas de un pasamontañas y de una pistola de juguete, se apearon del vehículo en el que iban y se dirigieron a la víctima, quien atemorizada logró reanudar la marcha y abandonar el lugar.

    La Sala descarta la apreciación de la atenuante analógica de confesión y arrepentimiento de los artículos 21.4 y 7 del Código Penal . A tal efecto, razona que la actuación del acusado se produjo tras la denuncia y la actuación policial, con lo que fue absolutamente irrelevante al existir ya una identificación y unos indicios incuestionables, por lo que no concurre el elemento cronológico exigido jurisprudencialmente.

    En relevante que no se hayan identificado a las dos personas que acompañaban al acusado, a pesar de que éste sostiene que facilitó su identificación, a lo que hay que añadir que del examen de las actuaciones se desprende que la perjudicada presentó la denuncia una hora después de ocurridos los hechos del día 6 de diciembre, donde sospechaba ya del acusado, dando su nombre y apellidos a la Guardia Civil, no personándose el acusado ante la misma hasta doce días después, al saberse buscado por ésta (folio 29 de las actuaciones).

    Tampoco puede estimarse el alegato relativo a la carta enviada por el acusado a la perjudicada (folios 165 y 166), manifestándole que sentía lo ocurrido, o su petición de perdón en la vista oral, como elementos acreditativos de un arrepentimiento por su parte.

    Para apreciar la atenuante, hay que desatenderse de toda motivación íntima, siendo lo esencial que el acusado, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, confesase la infracción a las autoridades, lo cual no se produjo.

    En definitiva, el acusado compareció ante la Guardia Civil doce días después de los hechos, cuando supo que estaba siendo buscado y además, el resto de personas intervinientes en los actos delictivos por los que ha sido condenado no han sido identificadas, por lo que la falta de contribución al completo esclarecimiento de los mismos en la instancia fue patente para la Sala sentenciadora.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se sostiene por el acusado, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha cometido por la sentencia de instancia infracción de ley, por falta de aplicación del subtipo atenuado del artículo 351, último párrafo, del Código Penal , que remite para su punición al delito de daños del artículo 266 del Código Penal .

  1. Se alega por el condenado que el acusado no puso en ningún momento en peligro a la víctima, toda vez que si hubiese querido hacerlo hubiese introducido el líquido inflamable en una de las dependencias de la planta baja, dado que los moradores estaban en la parte de arriba.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    El delito de incendio previsto en el artículo 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas , y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial , y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Esta Sala ha entendido -cfr. SSTS 1284/1998, 31 de octubre , 1457/1999, 2 de noviembre y 1208/2000, 7 de julio -, que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del artículo 351 del Código Penal son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el artículo 351 del Código Penal , no es el necesario y concreto, exigido en cambio para el delito de estragos en el artículo 346 del Código Penal , sino el potencial o abstracto. Según se argumenta en la sentencia 1457/1999 , la consideración de delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del artículo 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor.

    La STS 969/2004, 29 de julio , añade que, desde el punto de vista del tipo subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro. ( STS 23 de abril de 2010 ).

  3. En la sentencia impugnada se declara probado que el acusado, en compañía de personas no identificadas, se dirigió entre las 02:30 horas y las 02:50 horas del día 15 de diciembre de 2014 al domicilio de la víctima, así como que una vez allí, se acercó a la entrada de la vivienda donde arrojó una botella de plástico, que previamente había rociado con gasolina, la cual encendió.

    Se establece asimismo, en la declaración fáctica de la resolución combatida, que la botella comenzó a arder propagándose el fuego por el techo, paredes, suelo cristalera y diferentes enseres que se hallaban en la entrada del domicilio, donde se encontraban en ese momento la víctima en compañía de sus padres y abuelos, todos los cuales se vieron obligados a abandonar el inmueble por la puerta de atrás del mismo para evitar exponerse a la acción del fuego.

    La Sala de instancia contó como acervo probatorio, en relación al peligro potencial de propagación del incendio a la totalidad de la vivienda, con la pericial realizada por la Guardia Civil, según la cual la utilización de un acelerante, la rápida quema y la configuración semicerrada del lugar haría fácil la expansión del fuego y de los gases producidos por la combustión a través de la puerta, con el consiguiente riesgo.

    A tenor del relato fáctico, el acusado conocía la situación de riesgo que creaba y sabía de la posibilidad de la propagación del incendio a la totalidad de la vivienda, con el evidente peligro para todos los moradores del inmueble. En este sentido, es destacable que el incendio se produjese de madrugada, lo que conllevó un mayor riesgo, poniendo de manifiesto el tribunal sentenciador que el hecho de que la víctima estuviese despierta y pudiese avisar a sus familiares, fue determinante para evitar una desgracia mayor.

    En definitiva, haber prendido fuego a la entrada principal de la vivienda de la víctima, en la madrugada y con personas mayores en su interior, utilizando un acelerante para garantizar la rápida combustión, constituyó un ataque a la seguridad colectiva de los moradores de la vivienda, habida cuenta que se creó por el acusado una situación de riesgo múltiple para sus vidas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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