ATS 862/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4938A
Número de Recurso1986/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución862/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 76/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo como Diligencias Previas nº 1755/2014, en la que se condenaba a Héctor como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, apreciando la agravante de reincidencia, a las penas de prisión de cuatro años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 6.854,62 euros, quedando sujeto, en supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción no satisfechos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Margarita Leal Mora, en nombre y representación de Héctor , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española : 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la validez del auto de fecha 6 de marzo de 2008, en la causa 613/08, matriz de las Diligencias 1755/14, que autoriza la intervención telefónica, desde la perspectiva de la necesaria motivación.

  2. En la STS 64/2010, de 9 de febrero , por ejemplo, hemos dicho que innumerables precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional han abordado la cuestión sobre la exigencia de la necesaria y suficiente motivación de las resoluciones judiciales que restrinjan derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones. En efecto como hacía la STS 56/2009 de 3 de febrero , al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

    Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ).

    Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006 , el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 C.E ., siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

    Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2.000 ).

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  3. En este procedimiento se afirma en los hechos probados que Héctor , el día 9 de abril del año 2008, contactó vía telefónica con Luis Carlos , teniendo dicho contacto la finalidad de que Héctor proporcionara a Luis Carlos una determinada cantidad de cocaína. Para la consecución de la droga, Héctor contactó, a su vez, con una tercera persona.

    En ejecución del acuerdo alcanzado, en la tarde del día 10 de abril de 2008, Héctor y esa otra persona se desplazaron hasta el Área de Servicio Quintans, sita en la salida 272 de la A-52, sentido Madrid, donde, sobre las 16,45 horas, hizo acto de presencia Luis Carlos , a quien acompañaba Ezequias . Una vez reunidos todos en la mencionada Área de Servicio, Héctor y esa tercera persona entregaron a Luis Carlos y a Ezequias , a cambio de una suma indeterminada de dinero, la cantidad acordada de cocaína.

    Sobre las 17,35 horas de ese mismo día 10 de abril de 2008, Luis Carlos y Ezequias fueron interceptados por una patrulla de la Guardia, localizando en el interior del vehículo la cantidad de 198,200 gramos de cocaína con una pureza del 28,62%.

    Luis Carlos y Ezequias fueron ya juzgados por estos hechos, recayendo sentencia condenatoria de fecha 29 de julio de 2009 .

    En el caso examinado, las alegaciones de que el auto de 6 de marzo de 2008, en la causa 613/08 matriz de las Diligencias Previas 1755/14, carece de la necesaria motivación, con conculcación del principio de necesidad y falta de motivación de la excepcionalidad de la medida, fueron promovidas en la instancia y han sido resueltas en la sentencia en términos adecuados. El auto de fecha 6 de marzo de 2008 se acordó a raíz del oficio policial en el que por el equipo de Delincuencia Organizada de la Guardia Civil se daba cuenta al Fiscal Antidroga de Pontevedra de los resultados de la investigación criminal, iniciada en diciembre de 2007, y en el que se detalla que de la misma, de las vigilancias y seguimientos, se desprendían los siguientes datos indiciarios: la existencia de una organización que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, a pequeña y mediana escala, blanqueo de capitales, tráfico de armas, extorsiones, así como trata de personas para dedicarlas a la prostitución, con una estructura jerarquizada, en la que sus miembros vivían juntos, o al menos en muchas ocasiones, estando a la cabeza Luis Pablo como principal referente del grupo, quien da órdenes a los otros, con los que se relaciona con cierta actitud de prepotencia. Se comprobó por los agentes la existencia a favor de los investigados de numerosos envíos de dinero a través de Western Unión, de manera periódica y siempre en cantidades inferiores a 3.000 euros; dinero que carecía de origen justificado. Una de las personas investigadas tenía antecedentes por tenencia ilícita de armas y a otro, en las vigilancias, se le vio con un arma larga. Se observó una desproporción entre los medios de vida de los investigados (no trabajaban) y su nivel de vida (coches de alta gama que utilizan y gastos en establecimientos de hostelería que no se corresponderían con la carencia de ingresos), habiéndose comprobado los datos sobre la falta de trabajo en la Seguridad Social. Asimismo, se constató en las vigilancias que las personas investigadas practicaban medidas de contra-vigilancia para evitar los seguimientos policiales, además, alguno de ellos tenían antecedentes policiales por tráfico de drogas.

    El Juez de Instrucción juzgó estos datos sobradamente consistentes para solicitar y obtener una interceptación telefónica. En efecto, poseer coches de alta gama que no se corresponden con la actividad laboral, realizar medidas de contra-vigilancia, envíos injustificados de dinero y siempre en cantidades que no pudieran levantar la sospecha de las autoridades, unido a la tenencia de armas de uno de los implicados, la existencia de antecedentes por tenencia ilícita de armas por otro, y la existencia en alguno de los investigados de antecedentes policiales por tráfico ilícito de sustancias, son indicios suficientes que justifican la injerencia. En el Auto de fecha 6 de marzo de 2008 se valoran estos datos de forma razonable, y la resolución judicial no puede tildarse de inmotivada. Todo lo cual justificaba como medida necesaria para avanzar en la investigación las intervenciones solicitadas, siendo un medio proporcionado, los delitos investigados son muy graves, y como acertadamente afirma el auto cuestionado, la actividad desarrollada por los investigados denota una gran peligrosidad, manejan importantes cantidades de dinero y armas, estando relacionadas con el tráfico de armas, estupefacientes, delito de trata y extorsiones. Además, no existe en el momento de la investigación otra medida menos restrictiva a los derechos fundamentales que permita avanzar de forma eficaz en la investigación, dadas las medidas de seguridad utilizadas por los implicados.

    Además, en el auto cuya nulidad se solicita, se expresan con claridad los delitos investigados, las personas en las que se centra la intervención, los números de teléfono investigados, el periodo de la medida, así como la obligación de dar cuenta al Juzgado del resultado de las investigaciones cada 15 días, mediante la puesta a disposición del juzgado de los soportes originales, para su audición y correspondiente transcripción.

    A dicho auto siguió el auto de fecha 4 de abril de 2008, también de intervención telefónica en el que se autorizaban, además de determinadas prórrogas de observación e intervención, la intervención del teléfono del recurrente. Al igual que el anterior auto, el presente contiene indicios suficientes que justifican la injerencia. A tal efecto, de las vigilancias y de las conversaciones telefónicas intervenidas, se desprende que, tras la detención de Luis Pablo , Héctor se ha erigido en su sustituto, realizando actividades de quien lidera un grupo, preocupándose de buscar a Luis Pablo un abogado en Madrid, coordinando las actividades entre la parte española e italiana, utilizando para la realización de dichos cometidos los teléfonos móviles que utilizaba Luis Pablo .

    A tal efecto, se destaca el mensaje que desde el teléfono de Luis Pablo se envía a Héctor sobre si le puede conseguir "seis litros de éter", siendo dicha sustancia susceptible de ser usada para la fabricación o "corte" de sustancias estupefacientes, a lo que se añade la ausencia de actividad lícita de los interlocutores que justifique su adquisición.

    En otras conversaciones, entre las personas investigadas y Héctor , se utiliza lenguaje críptico para referirse a sustancias tales como "por eso", en conversación mantenida entre Héctor y Luis Pablo el 17 de marzo de 2008 a las 0:45 horas; o la conversación mantenida el día 24 de marzo del 2008 a las 20:07 horas entre el recurrente y Indalecio , en la que aquel le pregunta si consiguió "eso" y si no había quedado en ir a buscarlo ese día; así como la conversación mantenida entre el recurrente y Alfonso el 26 de marzo de 2008 a las 13:49 horas, en la que Héctor le dice que tiene que esperar por "eso" de lo que hablaron antes, que le dijeron que se lo daban por la tarde o mañana por la mañana.

    Asimismo, de las conversaciones intervenidas se desprende la existencia de contactos entre el recurrente y otros miembros de la organización, teniendo contactos directos con Luis Pablo , Alfonso e interviniendo en la localización de supuestos deudores económicos y adquisición de sustancias.

    De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que tanto respecto del auto de fecha 6 de marzo de 2008 como el de 4 de abril de 2008, no cabe hablar de escuchas prospectivas o especulativas, sino de unas sospechas fundadas que propiciaban el avance de la investigación mediante la medida adoptada. De modo que, dado el estado en que se hallaban las pesquisas, se mostraba ya necesaria la práctica de las escuchas con el fin de completarlas y culminarlas.

    De todo lo cual se sigue que la actuación denunciada se llevó a cabo con las garantías pertinentes sin infracción de derechos fundamentales y bajo la debida supervisión judicial, constituyendo por tanto material lícito en orden a la valoración probatoria de su resultado.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. La jurisprudencia de esta Sala acoge la doctrina del Tribunal Constitucional admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido ( STS 07-04-14 ).

  3. El recurrente cuestiona la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de su participación en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud.

El Tribunal ha contado con los siguientes medios de prueba en relación con el recurrente:

  1. ) Intervención, con autorización judicial, de conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente.

    Afirma la sentencia que los fragmentos más importantes de las conversaciones referidas, cuya transcripción obra a los folios 1527, 1528, 1556, 1557, 1558, 1559, 1563, 1564, y 1566, fueron aportadas a los autos por la ECO Galicia de la Guardia Civil (total o parcialmente transcritas), que fueron debidamente cotejadas por el secretario judicial en "Diligencia de Escucha y Adveración", al folio 292. Constando en acta de juicio oral la renuncia de la defensa del acusado y del Ministerio Fiscal a la audición de las intervenciones telefónicas. Y de todas ellas, en su conjunto, se desprende la dedicación del recurrente a la venta de sustancias estupefacientes.

    Así consta la transcripción (a los folios 1527 y 1528, del CD obrante en el folio 307) de la conversación del día 9/4/2008, en la que Héctor llama a Luis Carlos y le pregunta si tardaría mucho eso, explicándole Luis Carlos que no sabe porque le salió algo por delante, y le pregunta si puede ser con la pasta por delante.

    Más adelante en el curso de esta misma conversación Héctor le dice a Luis Carlos "Pues mira a ver y avísame antes de la noche, oh...porque a lo mejor ya venias hoy", posteriormente, Héctor se despide diciendo "venga, chao..." pregunta "¿Cuántos me dijiste?", contestando Luis Carlos "Ehhh...en un principio, si fuera hoy, sería poco.... Si fuera el viernes, pues....no se, pero....sobre....medio o algo menos...", preguntando Héctor "¿Hoy?", contentando - Luis Carlos "No, sobre medio o algo menos...eso sobre el viernes. Ehhh... mañana podían ser...no se...unos tres mil o así", diciéndole entonces Héctor "Ummm... te voy a mirar porque a lo mejor así por poco es un poquito más caro, ¿entiendes?", añadiendo Luis Carlos "Bueno, tu mira a ver". Conversación, afirma la Sala, en la que se evidencia que se está preparando una transacción de compra-venta y comentan la cantidad que estaría Luis Carlos dispuesto a comprar, informando Héctor que si la cantidad es poca le saldría más cara.

    Consta también transcripción telefónica (al folio 1556, del CD obrante en el folio 307) de la conversación producida el mismo día 9/4/2008, en la que Héctor habla con Damaso y éste le dice que habló con una tercera persona, la cual a su vez le dijo que esperara una hora. Damaso prosigue informando que requirió a la tercera persona para que por lo menos consiguiera la mitad, por lo menos 5000, y que el otro individuo le respondió que si quiere lo quiere todo el coche completo. Epifanio le dice que a las siete y media quedan de llamarse, porque él si va allí es cuando se haga de noche.

    También es significativa la transcripción telefónica (resumen de la conversación) al folio 1557 (del CD obrante en el folio 307), donde se puede observar cómo Héctor , a las 23:09:01 horas, recibe el mismo día 9/4/2008 un mensaje de texto de Luis Carlos en el que se puede leer "voy a esperar a tener el dinero, por si acaso, mírame" (folio 58 de autos).

    Igualmente reseña la transcripción (resumen de conversación) al folio 1558 (del CD obrante en el folio 307) -folio 58 de autos- en que el día 10/04/2008 con hora de inicio 12:17 Héctor habla con Damaso y le dice "Bueno después va el chaval ahí, te lo quiero decir que me cago en Dios que tampoco, que no esté esperando ahí toda la tarde".

    Consta también transcripción telefónica (resumen conversación) al folio 1559 (del CD obrante en el folio 307) -folio 59 de autos- en que el mismo día 10/04/2008 a las 13:06:50 (hora de inicio), Luis Carlos llama al número de Héctor y éste le dice que sobre las tres tienes que estar aquí, que tiene que ir a Ponteareas (Pontevedra). Posteriormente, a las 14:32:59 Luis Carlos llama a Héctor , en donde le dice que está de camino, preguntando a continuación Héctor si tardará mucho. Sobre las 16:34:01 horas Luis Carlos llama a Héctor y éste le dice que está en la gasolinera de la Cañiza (Pontevedra), y Luis Carlos le dice que se encuentra en Repsol también de La Cañiza, y Héctor le explica cómo llegar a la gasolinera en donde se encuentra él (transcripción de la conversación obrante al folio 1564, del CD obrante en el folio 307).

  2. ) Testifical en el acto del juicio de los agentes intervinientes. El agente con número profesional NUM000 , tras ratificar el atestado, detalló el encuentro en el Área de Servicio Quintans, sobre 16.45 horas del día 10 de abril de 2008, habiendo seguido al recurrente desde que salió de su domicilio. Los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 declararon cómo ese mismo día, poco después de la reunión o encuentro en el Area de Servicio, interceptaron a Luis Carlos y a Ezequias , localizando, escondido en un hueco del vehículo, un paquete plastificado con cocaína.

  3. ) Declaraciones en sede de instrucción del acusado, leídas en el acto del juicio. En las mismas reconoció que conocía a Luis Carlos "eran vecinos de Lugo" y también reconoce, preguntado al respecto del día de autos, que "Estuvo con Luis Carlos en la gasolinera...". Asimismo reconoce en su declaración, último párrafo del folio 152 y 1º del folio 153, haber estado con Luis Carlos y otro en la estación de servicio.

  4. ) Declaración en sede de instrucción, en calidad de imputado (folios 87 y ss), de la tercera persona que acompañaba al acusado, Damaso -fallecido-, la cual fue leída en el acto del juicio a petición del Ministerio Fiscal. En dicha declaración reconoce que fue con el acusado -cada uno en su vehículo- hasta la estación de Repsol de La Cañiza, a donde llegó un chico alto "que debía de ser uno de los amigos de Héctor " (folio 89).

  5. ) Así como la declaración en juicio oral, en calidad de testigo, de Luis Carlos , quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que "es amigo y casi vecino de Héctor " y que la bolsa con 200 gr. de cocaína la adquirió en una gasolinera de La Cañiza, momentos antes de la detención.

  6. ) La pericial acreditativa de la naturaleza y riqueza de la sustancia intervenida.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a participación del recurrente en la venta de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Las conversaciones telefónicas, de las que se evidencia el concierto entre el recurrente y el comprador, unidas a la declaración de los agentes intervinientes tanto en la entrega de la sustancia como en el momento de la detención; así como la declaración del comprador Luis Carlos -reconociendo la adquisición de la sustancia en la gasolinera de la Cañiza-, y la declaración de Damaso en fase de instrucción -en la que reconoció el encuentro en la Cañiza, a donde fue a acompañar a Héctor y en donde entregaron la sustancia a una tercera persona, amiga de Héctor -, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; no habiendo vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente. La sentencia recurrida ha motivado de forma suficiente y comprensible el fundamento de su decisión, aunque la misma haya sido perjudicial para los recurrentes.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de los hechos.

  1. En ambos motivos, interesa el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. En el tercer motivo indica que con fecha 7 de julio de 2008 se acordó su detención y prisión provisional; habiéndose efectuado el escrito de acusación el 19 de mayo de 2014 y el de defensa el 24 de noviembre de 2014; indicando que desde su detención hasta que se le dio traslado para formular escrito de defensa transcurrieron más de seis años. En el cuarto motivo vuelve a reiterar la necesaria apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, señalando al efecto como documentos el auto en el que se acordó su prisión provisional y el auto de fecha 25 de febrero de 2014, por el que se acuerda pieza separada para su enjuiciamiento.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

  3. El Tribunal en el fundamento jurídico séptimo considera que no cabe la apreciación de la atenuante solicitada, al no especificarse periodos de inactividad procesal. Decisión de la Sala que es ajustada a derecho; el recurrente únicamente señala en su recurso la duración total del proceso y el transcurso del tiempo en algunos periodos concretos, pero sin detallar los motivos de paralización del mismo, que sean demostrativos de una dilación en su tramitación. Es doctrina de esta Sala que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR