ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:5005A
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de abril de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Huelva por D.ª Leocadia , con domicilio en Huelva, demanda de juicio verbal contra la Jazz Telecom S.A.U. -Jazztel-, domiciliada en Alcabendas -Madrid-, en solicitud de declaración de resolución contractual.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva, que lo registró con el n.º 309/2015, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2015, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y con fecha 25 de septiembre de 2015 la Titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 51.1 de la LEC , considerando territorialmente competente al Juzgado que corresponda de Alcobendas al tener la entidad su domicilio en esa localidad. En el auto se refleja, erróneamente, que la demandada es una persona jurídica.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas, que las registró con el nº 1707/2015, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 251/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva, en aplicación del art. 52.2 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Huelva y otro de Alcobendas, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una empresa prestadora de servicios de telefonía, en reclamación de una declaración favorable al desistimiento del contrato sin penalización y gastos y exclusión de cualquier fichero de morosos.

El Juzgado de Huelva entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , según la cual, la competencia le corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica demandada, que en este caso sería Alcobendas.

Por su parte, el Juzgado de Alcobendas entiende que rige la regla prevista en el art. 52.2 LEC , y que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del domicilio del consumidor.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo debemos tener presente el criterio seguido por esta Sala en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004 , respectivamente), de 24 de junio y de 15 de julio de 2015, (conflictos nº 102/2015 y 89/2015 ) o de 16 de septiembre de 2015 (conflicto nº 12172015).

En estos precedentes, las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC , y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC . La competencia se atribuyó al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, estas resoluciones señalan la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 LEC para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que es impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas. Aunque no resulta aplicable al caso por razones temporales, esta finalidad tuitiva se ha reafirmado con la inclusión de los fueros previstos en el artículo 52.3 LEC , para el ejercicio de la acción individual del consumidor no prevista.

TERCERO

Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado n.º 4 de Huelva, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplican las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de telefonía como consecuencia de la facturación de una línea contratada. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril. Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Huelva, partido judicial correspondiente al lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Alcobendas, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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