ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4993A
Número de Recurso3024/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Origestión, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 227/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 423/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el Procurador Sr. D. Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de Origestión, S.L. en calidad de parte recurrente y el Procurador Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado la consignación de los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de una acción de ejecución de obra, cuya cuantía el actor la fijó en su demanda como indeterminada, si bien el demandado la cuantifica en su escrito de contestación en 500.000 euros, por tanto es de cuantía inferior a 600.000 euros.

El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. A través del primero denuncia la infracción del art. 1255 CC , y jurisprudencia del TS que lo interpreta en relación con el art. 9.4 y 9.6 de la LOPJ , pues la jurisdicción es improrrogable, regida por normas de orden público, y por tanto indisponibles. Cita las STS de 6 de marzo de 2013 (reproducida también en el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal), 8 de junio de 2001, 7 de noviembre de 1983. La infracción que denuncia es que la sentencia recurrida en casación fundamente en parte la desestimación de la falta de competencia del orden civil, alegada por la demandada, al existir en el contrato una cláusula de sumisión a la jurisdicción civil, contraviniéndose el carácter indisponible de la jurisdicción.

A través del segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 1272 CC , si se entendiese que la imposibilidad de cumplimiento del convenio era existente en el momento de la perfección del contrato o del art. 1184 CC , si se entendiese que dicha imposibilidad es sobrevenida, así como de la jurisprudencia del TS que los interpreta, al resultar la prestación de hacer exigida en el suplico de la demanda, legal y físicamente imposible de cumplimiento, por imposibilidad sobrevenida al resultar incompatible el trazado proyectado con la ordenación urbanística del municipio de Redovan, lo que implicaría la ineficacia del contrato. Cita STS de fecha 20 de noviembre de 2012 , 7 de febrero de 1994 .

El recurso extraordinario por infracción procesal, contiene un único motivo, y lo interpone al amparo del art. 469.1.1º de la LEC , denunciando infracción de normas sobre competencia genérica del orden civil de la jurisdicción, con base en la falta de competencia de la jurisdicción civil debiéndose declinar a favor del orden contencioso administrativo, que hace nula la condena a esta parte que realiza la sentencia recurrida, con infracción del art. 9.4 LOPJ . Alega la falta de competencia civil para dilucidar el cumplimiento de un convenio urbanístico para realizar las obras de infraestructura eléctrica para un sector urbanístico. Cita la STS de 6 de marzo de 2013 así como las de 23 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011. Alega que la infracción denunciada de corregirse cambiaría el resultado del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por las siguientes razones:

  1. Inadmisión del recurso de casación por falta de infracción de norma sustantiva, siendo procesal la infracción denunciada ( art. 483.2.2 de LEC en relación con el art. 477.1 de LEC ). Por lo que respecta al primer motivo alegado, por ser la infracción denunciada de naturaleza procesal, por cuanto que alegada la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la presente demanda, dicha infracción excede del ámbito del recurso de casación, pudiendo ser solo examinada dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Y es que la cita del art. 1255 CC , como infringido lo es meramente instrumental a los presentes efectos. Si bien en relación a ello debemos precisar, que la Audiencia Provincial cuando resuelve la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demandada, hoy recurrente, expresamente refiere que "es evidente que el contrato se concluyó en el contexto de una actuación urbanística para dar cumplimiento a las obligaciones del urbanizador y que su contenido está condicionado por la regulación administrativa de la urbanización de los terrenos y de su equipamiento eléctrico. Ahora bien ello no altera su naturaleza civil, que por sí hubiera dudas, fue establecida en la cláusula decimotercera". Es decir que la Audiencia Provincial no se apoya para reconocer su competencia, en el pacto entre las partes, sino en la naturaleza civil del convenio y de las obligaciones contraídas, siendo el pacto un argumento añadido.

  2. Por lo que respecta al segundo motivo alegado, inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), y en definitiva por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

La sentencia recurrida en casación, en su Fundamento de Derecho Quinto, corroborando la de primera instancia, resuelve que en relación a la imposibilidad de cumplimiento del contrato, por supuesta incompatibilidad con la normativa urbanística vigente, y por no haber instado Iberdrola las expropiaciones necesarias que le competen conforme al contrato: "A. En cuanto al primer extremo, las alegaciones de la parte demandada vienen referidas en realidad no a la definición contractual de las obras a realizar sino al proyecto presentado por la demandante, como documento n.º 2 de la demanda, siendo así que lo que en ella se pedía de manera principal y a lo que ha sido condenada la demandada, es a ejecutar a su costa las obras previstas en el contrato, pudiendo hacerlo conforme al proyecto que tenga por conveniente siempre que sea respetuoso con aquél. Por otra parte, no cabe estimar que la inviabilidad del proyecto haya quedado acreditada, porque simplemente se han realizado alegaciones sobre sus deficiencias en relación con la normativa del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Redován, por el que discurría parte de la infraestructura, pero sin acreditarlas de manera efectiva, y sobre todo sin presentar un proyecto alternativo que permita solventarlas, pues hay que insistir que la obligación de la demandada es realizar la infraestructura en las condiciones descritas en el contrato, mientras que el proyecto en cuestión, no es más que un instrumento definidor de dicha obligación que aún hoy admite alternativas que podrán verificarse en la forma indicada en la sentencia. En este mismo orden de cosas, de nada sirve postular trazados alternativos supuestamente más cortos y económicos, cuando lo que el contrato determina con toda precisión son los puntos de origen y destino de la infraestructura. B. Mucho más clara aún es la respuesta a la segunda alegación, toda vez que es obvio que Iberdrola no ha de iniciar ningún procedimiento expropiatorio hasta que no tenga alguna perspectiva del próximo cumplimiento de lo acordado.".

De esta forma, lo que el recurrente denuncia como "imposibilidad de cumplimiento del contrato desde su origen, o de forma sobrevenida, al resultar la prestación de hacer exigida en el suplico de la demanda, legal y físicamente imposible su cumplimiento, al ser incompatible el trazado proyectado con la ordenación urbanística del municipio de Redován" no es tal, ya que la Audiencia Provincial delimita claramente lo convenido en el contrato con el proyecto presentado con la demanda y precisa que la imposibilidad alegada por el demandado no ha quedado acreditada. En definitiva el recurrente insiste en algo que fue debidamente resuelto en la instancia y en la sentencia recurrida, y es que no se ha acreditado la imposibilidad alegada por el demandado, por lo que la sentencia no infringe la jurisprudencia elaborada por esta Sala.

Ante ello el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso de casación una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo este recurso en una tercera instancia, lo que no es admisible.

En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y no habiendo presentado alegaciones el recurrido personado, no procede la expresa condena en costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Origestión, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 227/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 423/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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