STS 275/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2494
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Pablo Jaquete Lomba, en nombre y representación de TOQUERO EXPRESS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 2014 en autos nº 113/2014 , seguidos a instancias de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO (FSC-CCOO), contra la empresa TOQUERO EXPRESS, S.L. Sector de Carreteras y Urbanos de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato UGT sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. David Chaves Pastor, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO (FSC-CC.OO), mediante escrito de fecha 9 de abril de 2014, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la obligación de la empresa al cumplimiento de lo establecido en el acuerdo suscrito en fecha 10 de enero de 2012, y se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades dejadas de percibir hasta el momento de dictarse sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda y, entrando en el fondo del asunto, estimamos la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO), a la que se ha adherido la Unión General de Trabajadores, contra Toquero Express, S.L.U. sobre conflicto colectivo. Declaramos la obligación de la empresa al cumplimiento de lo establecido en el acuerdo suscrito en fecha 10 de enero de 2012, y se reconoce el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del mismo a percibir las cantidades resultantes de dicho pacto hasta el 31 de mayo de 2014".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO. - La empresa Toquero Express S.L. tiene como actividad el transporte de vehículos, teniendo en su plantilla un número indeterminado de conductores. En julio de 2012 el 100% de las participaciones de la empresa fueron adquiridas por la compañía CAT España Fletamentos y Transportes S.A., pasando a ser sociedad limitada unipersonal.

SEGUNDO.- Las condiciones laborales de una parte de los conductores de la empresa venían regulándose mediante un pacto extraestatutario del año 2002, estableciendo condiciones especiales para los mismos en materia de gastos, dietas, manutención, abono salarial por kilómetros, abono por carga y descarga, fines de semana, etc..El pacto extraestatutario fue denunciado, por lo cual su vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2011, a resultas de la negociación para el período 2012 -2014. Para dicha negociación las partes acordaron prorrogar la vigencia hasta el 31 de enero de 2012. El 10 de enero de 2012 llegaron a un acuerdo, cuyo contenido se refleja en los siguientes puntos:

1- Se acuerda mantener, para los años 2012, 2013 y 2014, el pacto que se ha venido aplicando hasta el 31 de enero de 2012 en los términos de su articulado.

  1. - Se modifican los importes que venían rigiendo por los distintos conceptos y que quedan establecidos conforme se dice en la tabla que figura como anexo. En dichos conceptos se han valorado e incluido los excesos de jornada a realizar y los tiempos de presencia tal y como se ha venido considerando por ambas partes hasta la fecha.

  2. - El acuerdo tiene una vigencia de 9 años a contar desde el 1 de febrero de 2012. Las cantidades a aplicar para los períodos de febrero de 2013 a enero de 2014 y de febrero de 2014 a enero de 2015 serán las que resulten de aplicar la variación del IPC de los últimos 12 meses anteriores.

  3. - Con el fin de que conste que la reducción planteada en los conceptos del pacto no persigue abaratar eventuales extinciones de contratos en el futuro, la empresa se compromete a que, en caso de que esta situación se produzca (algo que no se contempla en el momento actual), la base del cálculo de la indemnización se calculada corrigiendo al alza la retribución derivada del pacto en el importe equivalente a la reducción efectivamente practicada. Este ajuste sería aplicable durante un período de 12 meses a contar desde la entrada en vigor de las nuevas condiciones.

  4. - La Dirección de la Compañía se compromete, en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan, a tratar de atender las solicitudes de los conductores en chanto al momento de disfrute de los días de descanso derivados de la aplicación del pacto.

  5. - Ambas partes se comprometen a reunirse cuando una de las dos lo solicite". La tabla de cuantías anexa al pacto supone una reducción del 15% en parte de los conceptos incluidos.

TERCERO .- La subida conforme al IPC que debería aplicarse, según el pacto, para el períodos de febrero de 2013 a enero de 2014 es de 2,7%.

Para el periodo de de febrero de 2014 a enero de 2015 es de 0,2%.

CUARTO.- La empresa, aunque ha aplicado las tablas salariales del pacto, con las reducciones de cuantías allí establecidas, no ha aplicado las subidas del IPC a las tablas de 2013-14 y 2014-15.

QUINTO.- En abril de 2014 la empresa inició un periodo de consultas para modificar las condiciones de trabajo dejando sin efecto el pacto extraestatutario referido. El 14 de mayo de 2014, tras cerrarse el periodo de consultas sin acuerdo, la empresa adoptó la medida de dejar sin efecto el citado pacto extraestatutario, en las condiciones que se indican en la comunicación, a partir del 1 de junio de 2014. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por parte de Toquero Express, S.L. se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la nulidad del juicio, del art. 207 d), LRJS , interesando la modificación de hechos probados de la sentencia, y del art. 207 e) por infracción del art. 7 del C.C . en relación con los arts. 1088 , 1257 y 1259 del mismo texto legal .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se formuló demanda de Conflicto Colectivo, a la que se adhirió el Sector de Carreteras de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, contra Toquero Express, S.L. con la pretensión de que se declare que la empresa tiene obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo alcanzado en fecha 10 de Enero de 2012 y se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades pendientes.

La sentencia recurrida declara probado que la relación laboral entre la empresa dedicada al transporte de vehículos y una parte de los conductores de la misma se ha venido regulando por un pacto extraestatutario de 2002, que fue denunciado y perdió su vigencia el 31 de Enero de 2012. El 10 de Enero de 2012 empresa y trabajadores alcanzaron un nuevo acuerdo, también de carácter extraestatutario, que, en lo que aquí interesa, contiene las siguientes cláusulas: "Punto 1.- Se acuerda mantener, para los años 2012, 2013 y 2014, el pacto que se ha venido aplicando hasta el 31 de Enero de 2012 en los términos de su articulado; y punto 3.- El acuerdo tiene una vigencia de 3 años a contar desde el 1 de Febrero de 2012. Las cantidades a aplicar para los periodos de Febrero de 2013 a Enero de 2014 y de Febrero de 2014 a Enero de 2015 serán las que resulten de aplicar la variación del IPC de los últimos 12 meses anteriores".

La empresa ha aplicado el primer punto, sobre las tablas salariales del pacto, que suponen una reducción del 15% en parte de los conceptos incluidos, pero no ha aplicado las previstas subidas del IPC a las tablas de 2013-2014 y 2014-2015. Posteriormente, en Abril de 2014, la empresa acudió a un periodo de consultas para modificar las condiciones de trabajo reguladas en el pacto, que terminó sin acuerdo, decidiendo la empresa dejar sin efecto el indicado pacto a partir de 1 de Junio de 2014.

En su fundamentación jurídica, la sentencia recurrida, después de rechazar la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda de conflicto colectivo - dado que, argumenta la sentencia, se examina la validez, vigencia e interpretación de un pacto extraestatutario, sin que se pretenda un pronunciamiento de condena-, y entrando a conocer del fondo del asunto, ante la alegación de la empresa de que el pacto controvertido fue celebrado fraudulentamente porque la empresa que lo suscribió (Toquero Express, S.A.) conocía que se iba a producir una sucesión empresarial -al producirse la fusión con Toquero Express, S.L, manteniendo el pacto extraestatutario hasta su revocación en junio de 2014- se contesta por la sentencia que no hubo sucesión empresarial sino venta de participaciones, de modo que la empleadora sigue siendo la misma. Pero, añade la sentencia, que si hubiese existido sucesión empresarial, ello implicaría la sucesión de los pactos laborales. Rechaza la existencia de fraude, tomando en consideración que el pacto implicaba la contrapartida de la reducción de cuantías salariales que la empresa ha aplicado. Y ante la alegación de la demandada de que la situación económica de la empresa no le permite cumplir el pacto extraestatutario respecto a las subidas previstas por el IPC, la Sala de instancia indica que la legislación laboral contempla ese supuesto y le da salida por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , procedimiento al que, como hemos visto, acudió después la empresa con efectos de 1 de Junio de 2014, pero hasta entonces, sin que ello suponga prejuzgar la legalidad de esta última decisión, entiende que la empresa ha incumplido lo pactado, por lo que los trabajadores tienen derecho a reclamar su cumplimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos señalar que la demandada Toquero Express, S.L., en su escrito de formulación del actual recurso de casación, plantea mediante otrosí la incorporación a los autos de una copia de la sentencia de la Audiencia Nacional (en autos 163/2014), fechada el 11 de septiembre de 2014 -algo mas de dos meses después de la que se combate en el presente recurso-, que se refiere a las mismas partes, resolviendo sobre la impugnación de las medidas de desvinculación del pacto extraestatutario, por la vía del art. 41 del ET , medidas acordadas por la empresa Toquero Express, S.L. con efectos del 1 de junio de 2014, tal como se ha relatado anteriormente.

No consta que la solicitud de esta incorporación documental haya sido resuelta durante la preparación del recurso, por la Audiencia Nacional, en todo caso siempre revisable por este Tribunal de Casación. Y en modo alguno se puede dar lugar a la incorporación documental solicitada ya que, no solo no consta el carácter de firme de la referida sentencia, cual exige el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sino que consta a este Tribunal su falta de firmeza, por estar pendiente de que se resuelva el recurso de casación formulado contra la misma.

TERCERO

Contra la sentencia aquí recurrida interpone Toquero Express, S.L. recurso de casación, a través de cinco motivos: el primero, por el cauce del apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los tres siguientes, al amparo del apartado d) de la propia Ley, y el último, por la vía del apartado e) de la misma ley procesal.

En el primer motivo se interesa la declaración de nulidad del juicio y la reposición de las actuaciones al momento de admisión de la demanda. Alega el recurrente que en instancia se denunció que la demanda no cumple con lo dispuesto en el art. 157.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no existir datos para identificar al colectivo afectado, y ahora lo reitera, señalando que la demanda contenía pretensiones de condena y por tanto debió cumplir el contenido mínimo a esos efectos. Aduce el recurrente que el pacto extraestatutario se firmó por Toquero Express, S.A., no por Toquero Express, S.L., que es una sociedad diferente, aunque esta última se haya subrogado en algunos de los trabajadores de Toquero Express, S.A., los únicos a los que se aplica el pacto.

El motivo debe ser desestimado, pues no existe la infracción que se denuncia. Como la doctrina jurisprudencial ha reiterado, el proceso de conflicto colectivo requiere dos requisitos, uno subjetivo, que se identifica con la existencia de un grupo homogéneo de trabajadores y otro objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que resida en el grupo, y sobre el que se plantea un conflicto actual, que en este supuesto se identifica con la interpretación de un pacto extraestatutario que afecta a un grupo de trabajadores que están en la misma situación de hecho, y no una unidad aislada de los individuos que lo integran, configurando un grupo con rasgos y conceptos comunes. En efecto, los trabajadores interesados en la interpretación del pacto formaban parte de la plantilla de Toquero Express, S.A. cuando se firmó el inicial pacto extraestatutario el año 2002, que se mantiene para los años 2012, 2013 y 2014 con similar contenido, y que se refería a los conductores de largo recorrido, y la propia empresa recurrente reconoce que el pacto extraestatutario afecta a los trabajadores de Toquero Express, S.L. provenientes de Toquero Express, S.A.. Por ello, como señala el Ministerio Fiscal, "ninguna duda se advierte en la formulación de la demanda y en la identificación del objeto del proceso y del grupo homogéneo de trabajadores afectados, colectivo que aún cuando sea de dimensiones reducidas se caracterizan por su peculiar situación colectiva, no individual, en relación con la interpretación de un pacto extraestatutario y en relación con el alcance de una obligación asumida por la empresa en el pacto, con independencia de la individualidad de los afectados".

CUARTO

En el segundo motivo, primero de la revisión fáctica, interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se reseñe la fusión de varias sociedades a partir de la cual se constituye Toquero Express, S.L., y la supresión del último inciso "pasando a ser sociedad limitada unipersonal". Tal supresión la entiende determinante para acreditar que Toquero Express, S.L. existía y tenía carácter unipersonal, antes de la compra de sus acciones por Cat España Fletamentos y Transportes, S.A. y que comenzó a actuar el 30 de Enero de 2012, después de la firma del acuerdo extraestatutario a cargo de Toquero Express, S.A.

El motivo tiene que ser desestimado. El propio recurrente indica que no se trata de un hecho controvertido, porque aparece incluido en la demanda, y por la misma razón carece de relevancia, dados los términos en que aquélla está formulada, es decir, se asume que la firmante del pacto extraestatutario fue Toquero Express, S.A., y que Toquero Express, S.L. fue producto de una fusión de empresas, entre las que se encontraba Toquero Express, S.A., cuya actividad fue asumida por la nueva empresa resultante - Toquero Express, S.L. -, que aunque formalmente no es la empresa anterior en nada desvirtúa la exigencia de asunción de responsabilidades asumidas por la anterior.

En el tercer motivo se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que quede constancia que el firmante del pacto fue Toquero Express, S.A., circunstancia que no se discute ni es objeto de impugnación, como tampoco que Toquero Express, S. L., empresa surgida de la fusión societaria, lo aplicó pacíficamente, excepto en la aplicación de los incrementos retributivos derivados del IPC. Con lo que el motivo también debe ser desestimado.

En el cuarto motivo se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que se identifique la empresa como Toquero Express, S.L., y se suprima la referencia "con las reducciones de cuantía allí establecidas". Motivo que corre la misma suerte adversa, pues se trata de una cuestión no controvertida.

QUINTO

El motivo quinto denuncia la infracción del art. 7 del Código Civil en relación con los arts. 1088 , 1257 y 1259 del mismo texto legal . Aduce la recurrente que los pactos extraestatutarios obliga solamente a quienes los firman, al carecer de alcance normativo, habiendo sido firmado el que ahora se discute por Toquero Express, S.A. y no por la demandada Toquero Express, S.L.. Añade que el nuevo pacto suponía una importante mejora y se acordó a pesar de que la empresa pasaba por importantes dificultades financieras, razón por las que no lo aplicó en cuanto a la elevación del IPC.

El motivo no puede prosperar, pues los pactos extraestatutarios tienen naturaleza contractual y, de acuerdo con el Código Civil (arts. 1254 y 1259 ) surten efectos entre quienes los concertaron y sus causahabientes - en este caso Toquero Express, S.L. pasó a ocupar el lugar jurídico de Toquero Express, S.A. en el desarrollo y ejecución del pacto -. Y si la empresa se encontraba en dificultades económicas que dificultaban su cumplimiento, tenía a su disposición el mecanismo oportuno a través de la modificación sustancial de condiciones negociado por la vía del art. 41 del ET -como así hizo con posterioridad-. Lo que no cabe es obligar a los trabajadores a asumir una reducción salarial y, al tiempo, dejar de cumplir su contraprestación del incremento retributivo derivado del IPC.

En definitiva, las consecuencias de la decisión adoptada sobre supresión del pacto a partir del 1 de junio de 2014 son objeto del otro pleito a que antes nos hemos referido, actualmente en trámite de recurso de casación; pero en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del pacto hasta ese momento, es claro el derecho de los trabajadores que han reclamado su cumplimiento por la vía del conflicto colectivo, a través de sus representantes legales. Y ello conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, manteniendo el fallo estimatorio de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa TOQUERO EXPRESS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 2014 en autos nº 113/2014 , sobre conflicto colectivo, que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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