STS 1176/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:2451
Número de Recurso714/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1176/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 714 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE), representada por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de diciembre de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 537 de 2013 , sostenido por la representación procesal de la indicada Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE) contra la Orden FYM/125/2013, de 1 de marzo, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 14 de marzo de 2013, por la que se dicta la decisión motivada de no sometimiento a evaluación ambiental de la Modificación Puntual de los artículos 297, 298 y 397 del vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid, promovida por el Ayuntamiento de Valladolid.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 12 de diciembre de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 537 de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisión del recurso que han sido alegadas, debemos: 1) Desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 537/2013 , interpuesto por la representación de la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE) contra la Orden FYM/125/2013, de 1 de marzo, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 14 de marzo de 2013. 2) No hacer una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Antes de analizar las alegaciones de la parte recurrente se juzga oportuno señalar al alcance de la Modificación del PGOU de Valladolid que pretende el Ayuntamiento de Valladolid, que fue remitida al órgano ambiental de la Administración Autonómica de Castilla y León para que resolviera sobre la procedencia de su sometimiento a la "evaluación ambiental" prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

»La modificación del PGOU de que se trata --cuya adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), había sido aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 18 de agosto de 2003--, pretendida por el Ayuntamiento de Valladolid, consiste en dar una nueva redacción a los artículos 297 , 298 y 397 de la Normativa de ese Plan General, en los siguientes términos: 1) En el artículo 297 , dentro de los " usos básicos ", se modifica la letra s) del apartado 1 , sobre "Servicios Urbanos", que pasa a tener la siguiente redacción: "Empleo de instalaciones, terrenos o servidumbres en los mismos para infraestructuras al servicio de la población y para el acceso a servicios de telecomunicación, como instalaciones base de telefonía móvil u otras". 2) Al artículo 298, dentro de la compatibilidad entre los usos básicos , se le añade un apartado 6 con la siguiente redacción: "El uso "Servicios Urbanos" es compatible con los dos usos residenciales siempre que se ubique en plantas superiores a ellos". 3) El artículo 397.2 , referido al " gálibo de cubierta ", pasa a tener la siguiente redacción: "Fuera de este volumen solo podrán disponerse los siguientes elementos: salientes y vuelos, los cuartos de ascensores, calefacción, aire acondicionado, etc.; la caja de escaleras, chimeneas, paneles de energía solar, antenas y otras instalaciones, como las admitidas para el uso "Servicios Urbanos" regulado en el artículo 297.1.s de estas Normas. Los petos o similares computan altura".

»Esa Modificación Puntual tiene por objeto hacer posible el desarrollo en la ciudad de Valladolid de las telecomunicaciones como servicios esenciales y de interés general, como se indica en la Memoria de esa Modificación. También se pretende dar cumplimiento a la STS de 9 de junio de 2012 (casación 3946/2008 ) en la que se puso de manifiesto, en relación con una Modificación del PGOU anterior con un contenido similar, aprobada por acuerdo municipal de 9 de mayo de 2006, que la determinación de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente incumbe al órgano ambiental, lo que había sido omitido en la tramitación de esa Modificación. Por ello, antes de la aprobación de dicha Modificación del PGOU se solicitó del órgano ambiental un pronunciamiento sobre la necesidad o no de someterla a evaluación ambiental, habiéndose dictado la Orden impugnada que resuelve " la no necesidad de evaluación ambiental de la Modificación puntual de los artículos 297, 298 y 397 del vigente PGOU de Valladolid ".

»En la Orden impugnada se señalan las razones que han llevado a la decisión de innecesariedad en este caso de evaluación ambiental, prevista en la citada Ley 9/2006, entonces vigente. Se indica, así, entre otros motivos, que en aras de salvaguardar el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, ambos con sus modificaciones posteriores y la Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se ha decidido determinar si la citada Modificación Puntual debe ser objeto de evaluación ambiental tal como establece el artículo 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , identificando y consultando a las Administraciones Públicas afectadas en el presente caso.

»Y después de hacer mención a las consultas realizadas --Delegación del Gobierno en Castilla y León por si el contenido de esta Modificación Puntual pudiera resultar de afección a normativa tutelada por la Administración General del Estado o a determinadas servidumbres; a la Universidad de Valladolid al tener conocimiento que su Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación ha participado en la realización de informes sobre la medida de niveles radioeléctricos de radiaciones no ionizantes en el rango de frecuencias de la telefonía móvil en Castilla y León; a la Dirección General de Telecomunicaciones de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad a la que corresponde, entre otras, las atribuciones relativas al control sanitario de los riesgos para la salud derivados de la contaminación del medio en el que se desenvuelve la vida, así como de los alimentos y productos alimenticios--, se concluye, teniendo en cuenta los informes emitidos y los criterios establecidos en el Anexo II de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, lo siguiente:

» a) En cuando a las características de los planes y programas , los informes recibidos no permiten deducir que existan problemas ambientales significativos relacionados con la Modificación Puntual, ni resultaría significativa la medida en que la Modificación Puntual establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

» Se debe considerar que la Modificación Puntual no influye en otros planes o programas, ni en la integración de consideraciones ambientales con objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible, ni en la implantación de legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta que esta Modificación Puntual no tiene influencia sustancial sobre la ordenación general vigente ni afecta al modelo territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio vigentes que afectan al término municipal de Valladolid, ya que:

» -Es coherente con el apartado 4.5 «Infraestructuras de telecomunicaciones» de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León («B.O.C. y L.» de 24 de junio de 2008).

» -Es coherente con el artículo 29 de las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno («B.O.C. y L.» de 8 de agosto de 2001).

» -Es coherente con el artículo 32 del Plan Regional de Ámbito Territorial del Valle del Duero («B.O.C. y L.» de 2 de junio de 2010).

» -No afecta a las determinaciones del Plan Regional de Ámbito Territorial del Canal de Castilla.

» b) En cuando a las características de los efectos y del área probablemente afectada , esta no debe considerarse vulnerable según los criterios del apartado 2.f) del Anexo II, ni el efecto tiene carácter transfronterizo, ni acumulativo o, al menos, no se ha reseñado.

» En cuando a la población que puede verse afectada, si bien es considerable, la del término municipal de Valladolid, no se ha señalado la presencia de afecciones por la implantación de la Modificación Puntual, ni probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos, puesto que no se han advertido estos.

» Por último, el contenido de los informes recibidos permitiría concluir que no deben existir riesgos para la salud humana o el medio ambiente, siempre que las infraestructuras que se instalen cumplan los niveles de referencia previstos en el citado Real Decreto 1066/2001, 28 de septiembre" » .

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que: «La alegación de la parte recurrente de que la Orden impugnada carece de justificación, vulnerando el deber de motivación previsto en el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar pues en ella se expresan de manera suficiente, con mención a las Administraciones consultadas y a la normativa aplicable, las razones de la decisión tomada, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior.

»En este sentido no está de más recordar que, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 (casación 1/2009 ), " El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", según nos indica el citado artículo 63.2".

»Y en este caso no se ha producido indefensión a la Asociación recurrente que ha conocido las razones de la decisión que se contiene en la Orden impugnada y ha podido formular alegaciones y proponer prueba frente a ella.

»No está de más añadir que el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de abril de 2006 (recurso 503/2001 ) desestimó el recurso interpuesto contra el Real Decreto 1066/2001, a cuyo cumplimiento se remite la Orden impugnada, y que en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (casación 4490/2007 ) , luego reiterada en otras, se ha puesto de manifiesto que " Ni el principio de autonomía municipal que garantiza el artículo 140 de la Constitución ni el principio de subsidiariedad de la acción de los entes locales que reconoce el artículo 28 LRBRL entre otros campos en el de la sanidad, puede invocarse cuando el Estado en el ejercicio de sus competencias y velando por los intereses generales que a él le corresponden, ha establecido una regulación sobre la misma materia a la que sin duda alguna puede atribuirse una vocación de exclusividad, como sucede con el R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre, en el que no solo se establecen más límites de exposición al público en general a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioléctricas sino que se contienen específicas previsiones sobre la afectación de la población en esos espacios calificados como "sensibles", que agotan las medidas que en este campo puedan adoptarse basadas en el principio de precaución e impiden cualquier actuación municipal adoptada con base en el mismo título habilitante" » .

CUARTO

Continúa el Tribunal a quo justificando su decisión con lo declarado en el fundamento jurídico quinto, del siguiente tenor literal: «El conflicto de intereses que se alega en la demanda por las relaciones entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental no puede llevar a la anulación de la Orden impugnada pues, sin necesidad de mayores precisiones, no hay coincidencia entre el órgano ambiental que ha dictado esa Orden -el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, como se ha dicho- y el órgano sustantivo que tiene la competencia en este caso para la aprobación definitiva de la Modificación del PGOU de Valladolid de que se trata, que es el Ayuntamiento de Valladolid a tenor de lo dispuesto en el art. 58.3.a) LUCyL ».

QUINTO

Prosiguen las razones expresadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo con lo expresado por aquélla en el fundamento jurídico sexto, al declarar que: «Sostiene la Asociación recurrente que con la Orden impugnada se vulneran los arts. 3 y 4 de la Ley 9/2006 por no disponer que se someta a evaluación ambiental la Modificación Puntual del PGOU de que se trata, pues a su juicio, al afectar esa Modificación a materia de telecomunicaciones, "siempre" ha de efectuarse el trámite de evaluación ambiental.

»Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

»Dispone el art. 3.1 de la Ley 9/2006 que " Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

» a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.

» b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma".

»En el número 2 de ese art. 3 se establece: "Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

» a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones , turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

» b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres.

»Pues bien, en este caso no es necesaria la evaluación ambiental de la Modificación del PGOU litigiosa en virtud de lo dispuesto en ese art. 3.2.a) de la Ley 9/2006 , al no ser marco de futuras autorizaciones de proyectos legalmente "sometidos a evaluación de impacto ambiental", dado que lo que se requiere para la instalación de las infraestructuras que se contemplan en dicha Modificación es una licencia o, en su caso, una declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y ello a tenor de lo establecido en su Disposición Adicional Tercera .

»No puede compartirse la argumentación de la Asociación recurrente de que al afectar a las "telecomunicaciones" la Modificación del PGOU de Valladolid de que se trata debe someterse "siempre" a evaluación ambiental, pues la mención a la materia de "telecomunicaciones" que se contiene en el citado art. 3.2.a) de la Ley 9/2006 es para el supuesto de que el Plan o sus modificaciones sean el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, lo que aquí no acontece.

»En este sentido debe precisarse que esa exigencia de que "siempre" que el Plan o, en este caso, su modificación afecte a la materia de telecomunicaciones debe someterse a la evaluación ambiental prevista en la citada Ley 9/2006 no viene establecida en la STS de 9 de junio de 2012 , a la que antes se ha hecho referencia.

»Al contrario de lo que dice la recurrente, lo que se dice en esa sentencia del Tribunal Supremo es que lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril , es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenación del territorio o el uso del suelo.

»En los demás supuestos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual «en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a)».

»Y en esos casos, como se dice en el fundamento jurídico quinto de la citada STS de 9 de junio de 2012 , "el artículo 4.1 de la Ley 9/2006 , al que se remite, a su vez, como hemos indicado, el artículo 3.3 de la misma, dispone que, en los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental, determinación que el apartado 2 del mismo precepto establece que podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, si bien, en cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II.

» La cuestión -sigue diciendo esa STS- está, por tanto, en decidir si la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, objeto de impugnación, aun cuando no tuviese necesariamente, por imperativo de lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 9/2006 , que someterse a evaluación de impacto ambiental, se ha de someter a dicha evaluación, en los términos previstos en el mencionado artículo 4 de la misma Ley , por preverse que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente.

» La respuesta no puede ser otra que positiva, dado que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado 2 d) del Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, debido a los riesgos que para la salud humana entraña la instalación de infraestructuras para servicios de telecomunicación, y, por consiguiente, la determinación de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente, que pueda acarrear la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, incumbe al órgano ambiental, quien habrá de consultar previamente a las Administraciones públicas afectadas, contempladas en el artículo 9 de la misma Ley 9/2006 ".

»Y esa exigencia -la determinación por el órgano ambiental de si la Modificación Puntual del PGOU tiene o no efectos significativos en el medio ambiente y de si ha de someterse o no a evaluación ambiental- que se omitió en el caso analizado en la mencionada STS de 9 de junio de 2012 , ha sido ahora cumplida por la Orden impugnada ».

SEXTO

Finalmente, la Sala territorial, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, declara que: «La alegación de la demandante de que con la Orden impugnada se vulnera la Orden de 21 de julio de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (BOCyL de 28 de julio de 2008) por la que se determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tampoco puede prosperar, pues el apartado a) de su artículo único, que se cita como infringido por la recurrente, se refiere al supuesto de que las modificaciones de planeamiento general " clasifiquen suelo urbano o urbanizable no colindante con el suelo urbano de un núcleo de población existente, salvo que el uso predominante sea industrial", y en este caso la Modificación Puntual del PGOU de Valladolid a la que se refiere la Orden impugnada no efectúa ninguna clasificación de suelo, ni urbano ni urbanizable ».

SEPTIMO

A juicio de la Sala sentenciadora, el caso enjuiciado presenta dudas de derecho, por lo que no hizo especial imposición de costas.

OCTAVO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 6 de febrero de 2015, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y, como recurrente, la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE), representada por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 24 de marzo de 2015, escrito de interposición de recurso de casación.

DECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Asociación demandante en la instancia y ahora recurrente en casación se basa en cuatro motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque la Orden impugnada carece de suficiente motivación, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, de manera que ésta ha infringido lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 30/1992, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 de esta misma Ley , habiendo conculcado también dicha Sala lo establecido en el artículo 4 de la Ley 9/2006 , en relación con el artículo 9 de esta misma Ley , debido a que, en contra de lo dispuesto en estos preceptos, no fueron consultadas por el órgano ambiental las Administraciones con competencias en materia de biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el histórico, paisaje, ordenación del territorio y urbanismo, tal y como establecen los citados preceptos de la Ley 9/2006, mientras que las Administraciones consultadas no informaron o el informe emitido se limitó a expresar que no formulan observación o que no tienen alegación alguna que presentar en materia de su competencia, refiriéndose en un supuesto (Dirección General de Telecomunicaciones) que el ordenamiento jurídico autonómico en materia de radio-comunicaciones se encuentra profundamente desactualizado, remitiéndose al Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre; el segundo porque la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006 , porque, al tratarse de una actividad que tiene efectos significativos en el medio ambiente por razón de la materia, debió someterse la modificación del Plan a evaluación ambiental, ya que existe riesgo para la salud humana (apartado 2.d del Anexo II), y así se recoge en el voto particular emitido a la sentencia recurrida; el tercero porque la sentencia recurrida vulnera lo declarado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2012 , que anuló la modificación del Plan General por considerar que dicha Modificación tiene efectos significativos en el medio ambiente, debido a los riesgos que para la salud humana entraña la instalación de infraestructuras para servicios de telecomunicación; y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 , ya que la incompatibilidad planteada en la demanda no es a la que se refiere la sentencia entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el Ayuntamiento de Valladolid, sino porque el Consejero de Fomento y Medio Ambiente es el que propone al resto de los altos cargos de la Consejería y quien designa a los representantes de ésta en los órganos colegiados, con lo que se produce una incompatibilidad para decidir respecto de intereses contrapuestos (medio ambiente e infraestructuras de telecomunicación), de modo que el órgano ambiental y órgano sustantivo se confunden, como se refleja en los informes obrantes en el expediente administrativo, ya que la Dirección General de Telecomunicaciones forma parte de la Consejería de Fomento, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la nulidad de la Orden FYM 125/2013, de 1 de marzo (BOCyL de 14 de marzo de 2013) con expresa condena en costas al contrario.

UNDECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, en el que no se accedió a la inadmisión de dicho recurso solicitada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas en esta Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2016, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que llevó a cabo el Ayuntamiento de Valladolid con fecha 28 de marzo de 2016 y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con fecha 29 de marzo del mismo año.

DUODECIMO

El representante procesal del Ayuntamiento de Valladolid se opone al recurso de casación porque ni el escrito de preparación ni el de interposición han sido correctamente redactados por carecer de las menciones relativas a los motivos en que se amparan y no se individualizan los preceptos que se reputan infringidos por el Tribunal a quo , sin que tenga acceso a la casación la interpretación y aplicación que éste haya realizado de disposiciones del ordenamiento jurídico autonómico, cual es la Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio; mientras que, en cuanto a las infracciones normativas denunciadas en cada uno de los motivos de casación, no es necesaria la evaluación ambiental estratégica a pesar de que la modificación del Plan General afecte a las telecomunicaciones porque no habrá necesidad de autorizar proyectos sometidos a evaluación ambiental, ya que tales instalaciones sólo requieren una licencia ambiental y, en su caso, una declaración responsable o comunicación previa, ya que la cuestión está en valorar si, aun cuando no sea precisa la evaluación ambiental estratégica, al ser susceptible de poder causar efectos significativos en el medio ambiente, el órgano ambiental considera que debe someterse a evaluación ambiental estratégica o resulta innecesario, que es lo que se ha decidido mediante la Orden impugnada en el sentido de que no se hace necesaria la evaluación de impacto ambiental estratégica, después de consultar a las Administraciones públicas afectadas, que son la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habiendo ésta informado que la garantía de que no haya efectos significativos en la salud humana está en que se cumplan los niveles de referencia previstos en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radio-eléctrico, restricciones a las emisiones radio-eléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radio-eléctricas, así como en las normas que lo complementan, y de aquí que la Orden impugnada, tras recordar la obligación de respeto a los niveles de referencia previstos en dicho Real Decreto, concluye que no deben existir riesgos para la salud humana o el medio ambiente siempre que las infraestructuras que se instalan las cumplan, y así, como se recuerda en la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha venido a establecer que los Ayuntamientos no pueden exigir normas adicionales de protección de la salud pública más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica en relación con las prohibiciones de ubicación, distancias a los espacios sensibles y emplazamiento de las instalaciones, sin olvidar que la Orden CTE/23/2002, obliga a presentar un estudio de niveles de exposición con la solicitud de estaciones radio-eléctricas cuando en un entorno de cien metros existan espacios considerados sensibles, y el Ayuntamiento de Valladolid, en el ámbito de sus competencias urbanísticas, ha aprobado también la Ordenanza sobre Instalaciones e Infraestructuras de radiocomunicación, mientras que la Orden impugnada, como ha declarado la Sala de instancia, en contra del parecer de la Asociación recurrente, está suficientemente motivada expresando las razones de su decisión, después de haber consultado a las Administraciones afectadas, sin haberse causado indefensión a la Asociación recurrente, quien ha conocido las razones de la decisión, con lo que ha podido formular alegaciones y practicar prueba, sin que concurra conflicto de intereses entre la Administración sustantiva, el Ayuntamiento, y la ambiental, la Administración de la Comunidad Autónoma, sin que el planteamiento de la Asociación recurrente respecto a la incompatibilidad dentro de los órganos de ésta sea asumible porque condenaría a la Administración a la más absoluta inoperancia en los procedimientos de evaluación ambiental, además de que el régimen de abstención y recusación responde a causas objetivas y tasadas que no resultan aplicables a este procedimiento administrativo, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOTERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la recurso de casación, aduciendo primero la causa de inadmisibilidad del mismo por no encontrarse los motivos invocados entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de Jurisdiccional , lo que constituye una carga del recurrente, sin que, en cuanto al motivo amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , haya constancia de que se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta u omisión, y finalmente porque el recurso carece manifiestamente de fundamento al no guardar los motivos invocados relación alguna con la razón de decidir de la sentencia recurrida, de la que no se hace crítica alguna, contrariamente al carácter del recurso de casación como extraordinario, pero, en cualquier caso, el recurso de casación deberá ser desestimado porque la Orden impugnada aparece suficientemente motivada, según se declara abierta y claramente en la sentencia recurrida, sin que el segundo motivo de casación pueda prosperar porque es la Administración Ambiental la que, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , debe decidir si la modificación del Plan General ha de someterse a evaluación ambiental estratégica y, en el supuesto enjuiciado, ha resuelto de forma motivada, que no es necesario, después de haber oído a las Administraciones afectadas, mientras que no existe conflicto alguno de intereses porque quien promueve la modificación es el Ayuntamiento, que, a su vez, es el competente para aprobarla, y quién tiene que decidir si ha de someterse a evaluación ambiental estratégica es la Administración correspondiente de la Comunidad Autónoma, apareciendo la invocación, que la Asociación recurrente realiza de los artículos 28 , 29 y 62 de la Ley 30/1992 , como meramente instrumental con la finalidad de eludir la aplicación del ordenamiento jurídico autonómico a la cuestión controvertida en el proceso, que ha sido el único analizado por la Sala sentenciadora, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime confirmando la resolución recurrida con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOCUARTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica se opone a la admisión del recurso de casación por tres razones: la primera porque los motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentran entre los comprendidos en el artículo 88, la segunda porque no hay constancia de que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia, y la tercera porque el recurso carece manifiestamente de fundamento.

En cuanto a ésta última, la Sección Primera de esta Sala, en el auto por el que admitió a trámite el recurso de casación, ya replicó a tal causa de inadmisibilidad aducida por esta Administración autonómica declarando que "la argumentación de cada uno de los motivos casacionales contiene una crítica razonada y fundada de la sentencia recurrida".

Respecto a la segunda causa de inadmisibilidad carece de sentido su alegación por cuanto ninguno de los motivos de casación esgrimidos por la Asociación recurrente se basa en infracción relativa a los actos y garantías procesales, de modo que no resulta aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Finalmente, en relación con la primera causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la Administración autonómica recurrida, es suficiente la lectura de cada uno de los cuatro motivos de casación alegados para comprobar que están entre los contemplados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial.

En definitiva, las tres causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León son rechazables por infundadas.

SEGUNDO

También el representante procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, se opone a la admisión del recurso de casación por una serie de objeciones formales, que se pueden resumir en que no se especifica en el encabezamiento de cada motivo la norma o normas que se consideran infringidas por el Tribunal sentenciador, en que los defectos de la sentencia deberían haberse invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no al amparo del apartado d) del mismo precepto y, finalmente, porque se alega que la Sala de instancia ha vulnerado preceptos del ordenamiento jurídico autonómico, cuya revisión no es susceptible de casación conforme a lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

Al igual que las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la Administración autonómica, las alegadas por la del Ayuntamiento recurrido deben ser igualmente rechazadas.

Ninguno de los motivos de casación se basa en la vulneración de preceptos del ordenamiento jurídico autonómico, como tampoco se aduce motivo de casación alguno por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, mientras que de la articulación de cada uno de los motivos de casación invocados se deduce claramente el precepto o preceptos que la Asociación recurrente entiende que han sido conculcados por la Sala sentenciadora.

TERCERO

En el primer motivo de casación se afirma que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , porque la Orden impugnada carece de una adecuada motivación debido a que el órgano ambiental que la ha dictado no ha formulado consultas, antes de emitirla, a las Administraciones afectadas, como impone aquel precepto, que no son otras que las contempladas en el citado artículo 9, pues sólo ha oído a la que ostenta las competencias en telecomunciaciones, que se ha limitado a expresar que el ordenamiento autonómico en la materia se encuentra desactualizado, sin que se haya consultado al resto de las Administraciones indicadas en ese precepto de la Ley 9/2006, y sin que las consultadas hayan emitido parecer alguno al respecto, con lo que se ha conculcado también por la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 53 y siguientes de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 62 de ésta.

Es cierto que el órgano ambiental, a efectos de emitir el informe previsto concordadamente en los artículos 3.3 y 4.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , no ha pedido informe a todas las Administraciones a que se refiere el indicado artículo 9.1 de esta misma Ley , y que, como se recoge en el informe emitido, ni la Delegación del Gobierno ni la Universidad contestaron a su petición, mientras que la Dirección General de Salud Pública expresó literalmente que: « revisada la documentación adjunta (CD), este Centro Directivo no tiene alegación alguna que presentar en materia de competencia », y la Dirección General de Telecomunicaciones, después de indicar que el ordenamiento autonómico en materia de instalación de infraestructuras de radiocomunicación se encuentra profundamente desactualizado, señala la competencia estatal en la materia, en virtud de la cual se promulgó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, que, reproducido por el Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, habrá de ser respetado en cuanto a los niveles de emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a las mismas, y así el órgano ambiental emite el informe, cuyo contenido se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reproducido literalmente en el antecedente segundo de esta nuestra.

Su lectura no permite concluir, como hace la representación procesal de la Asociación recurrente, que carezca de motivación atendido el contenido y alcance de los preceptos de cuya modificación se trata (artículos 297, 298 y 397 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid), también transcritos por la Sala territorial en el propio fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

En definitiva, en ese informe se viene a indicar que, en cuanto al área probablemente afectada, ésta no debe considerarse vulnerable, ni tiene carácter transfronterizo ni acumulativo, respecto de la población, y si bien ésta es considerable (término municipal de Valladolid), no se ha señalado la presencia de afecciones por la implantación de la Modificación Puntual, ni probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos, puesto que no se han advertido, y su conclusión más relevante y definitiva es que no habrá riesgos para la salud humana o el medio ambiente siempre que las infraestructuras que se instalen cumplan los nieveles de referencia previstos en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, de obligado cumplimiento en toda España, dada la competencia estatal en la materia, por lo que la Sala sentenciadora no se olvida de recordar, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, lo declarado, en cuanto al ejercicio de sus competencias por el Estado, en la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (recurso de casación 4490/2007 ), al expresar que la regulación sobre la materia de sanidad, promulgada por el Estado en el ejercicio de sus competencias y velando por los intereses generales, tiene una vocación de exclusividad, como sucede con el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en el que no sólo se establecen unos límites de exposición del público en general a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radio-eléctricas, sino también previsiones sobre la afectación de la población en los espacios calificados como "sensibles", que repercuten en las medidas que en este campo puedan adoptarse basadas en el principio de precaución e impiden cualquier actuación municipal adoptada con base en el mismo título habilitante.

Además, el informe del órgano ambiental, cuya motivación se cuestiona al articular el presente motivo de casación, se ajusta también a lo ahora establecido, en cuanto a las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, por el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , que entró en vigor el 12 de diciembre de 2013.

Por las razones expuestas, este primer motivo de casación, alegado por la representación procesal de la Asociación recurrente, debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se aduce por la representación procesal de la Asociación recurrente que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido concordadamente en los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006 , ya que debe presumirse que tienen efectos significativos en el medio ambiente aquellas actividades susceptibles de causar riesgos para la salud humana, y tal situación de riesgo viene reconocida por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque, conforme a lo establecido en el artículo 3.3 de la repetida Ley 9/2006 , cuando las modificaciones menores (definidas en el artículo 2.h de la propia Ley) se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, se han de someter a evaluación ambiental si el órgano ambiental considera, caso por caso o especificando tipos de planes o programas, que deben ser objeto de evaluación ambiental, y en el caso enjuiciado, como hemos visto al examinar el precedente motivo de casación, el órgano ambiental ha entendido que la Modificación Puntual del Plan General acordada por el Consistorio municipal no debe ser objeto de evaluación ambiental, tesis acogida por la sentencia recurrida en aplicación de lo declarado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de junio de 2012 (recurso de casación 3946/2008 ).

QUINTO

Lo expresado para desestimar el segundo motivo de casación en el fundamento jurídico anterior es razón suficiente para rechazar también el tercero, en el que se reprocha a la Sala de instancia no haber respetado lo declarado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en la citada sentencia de fecha 9 de junio de 2012 (recurso de casación 3946/2008 ), pues quien no interpreta correctamente lo declarado en esta sentencia es precisamente la representación procesal de la Asociación recurrente al haber entendido que en ella esta Sala declara que la Modificación Puntual del Plan General en cuestión ha de ser sometida, en cualquier caso, a evaluación de impacto ambiental, cuando lo que se indica es que la determinación de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente, que pueda acarrear la Modificación Puntual del Plan General, incumbe al órgano ambiental, quien habrá de consultar previamente a las Administraciones señaladas en el artículo 9 de la Ley 9/2006 . Como esa determinación por el órgano ambiental no se había producido es por lo que en aquélla sentencia esta Sala declaró nula de pleno derecho la referida Modificación Puntual.

De lo declarado en la aludida sentencia de esta Sala no se deduce, como pretende la Asociación recurrente y se indica en el voto particular formulado a la sentencia recurrida, que en todo caso la Modificación Puntual del Plan General en cuestión tuviese que contar con evaluación ambiental, razones todas por las que reiteramos que este tercer motivo de casación tampoco puede ser acogido.

SEXTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación, se asegura que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 , porque existe identidad entre el órgano ambiental y el de fomento, al tratarse de una única Consejería en el organigrama de la Junta de Castilla y León, cuyo Consejero, además, propone a los altos cargos de la misma (Directores Generales), de modo que el Consejero de Fomento debería haberse apartado de tomar la decisión, ya que ha tenido que decidir entre intereses contrapuestos, cual son las telecomunicaciones y el medio ambiente.

Este motivo de casación no guarda relación con la cuestión debatida, ceñida a si la Orden recurrida, por la que se llega a la decisión motivada de no sometimiento a evaluación ambiental de la Modificación Puntual de los artículos 297, 298 y 397 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, promovida por el Ayuntamiento de Valladolid, es o no ajustada a derecho.

El intento de introducir, como motivo de impugnación de dicha Orden, el hecho de que el artículo 6 del Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Gobierno de Castilla y León , disponga que a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente le corresponden las competencias que anteriormente tenía atribuidas la Consejería de Fomento así como las que correspondían a la Consejería de Medio Ambiente, no es atendible, pues el indicado precepto de ese Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Gobierno de Castilla y León, no fue objeto de impugnación a efectos de cuestionarse su conformidad o no a derecho, razón por la que resulta lógico que el Tribunal a quo , en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, considere que la incompatibilidad denunciada es la que pueda existir entre el órgano ambiental y el sustantivo, siendo la propia Asociación recurrente la que, en el último párrafo del hecho único de su demanda, señala que « al final el órgano ambiental y el órgano sustantivo que pudiera tener que realizar la Evaluación acaban siendo el mismo » (sic).

En cualquier caso, los preceptos citados como infringidos por la Sala de instancia en este cuarto motivo de casación, reguladores de la abstención y de la recusación ( artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 ), no guardan relación alguna con la correcta o incorrecta distribución de competencias de los órganos de las Administraciones Públicas, al referirse dichos preceptos a las autoridades y personal a su servicio en quienes concurran una serie de circunstancias determinantes de su deber de abstenerse de intervenir, lo que no ha sido objeto del pleito al no haberse planteado que cualquiera de las personas que emitieron los informes se encontrasen en cualquiera de los supuestos contemplados en el citado artículo 28 de la Ley 30/1992 , de modo que este último motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

SEPTIMO

La desestimación de los cuatro motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Asociación recurrente de las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, y por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento también comparecido como recurrido a la suma de dos mil quinientos euros, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de este Ayuntamiento, al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los cuatro motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE), contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de diciembre de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 537 de 2013 , con imposición a la referida Asociación recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de mil quinientos euros, y por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Valladolid de dos mil quinientos euros, sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de este Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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