ATS 809/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4906A
Número de Recurso177/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución809/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), se ha dictado sentencia, de 10 de noviembre de dos mil quince , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 28/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 71/2014 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, por la que se condena a Borja como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, tipificado y penado en los artículos 390.1.4 º y 74 del Código Penal , a la penas de cuatro años y seis meses de prisión, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para la profesión de agente de la Policía Local (en cualquiera de sus grados de empleo), incluida la de ser miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por tiempo de cuatro años y seis meses, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena, con pérdida definitiva del empleo de Policía Local, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo le impone al condenado el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, así como, una indemnización en favor de D. Elias , ascendente a 10.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de D. Borja , alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al entender que ha existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en las actuaciones; como cuarto motivo de su recurso de casación, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el condenado en la instancia, alega al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución .

  1. Se sostiene en el recurso, que se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del condenado, amparado en el artículo 24.1º de la Constitución , toda vez que los razonamientos de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, respecto a la prueba practicada, son irracionales y que no ajustan a la realidad de la prueba practicada.

  2. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 590/2011, de 8 de junio , la STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que el acusado, agente de la Policía Local de Valencia, el día 11 de noviembre de 2011, procedió a extender un boletín de denuncia a un vehículo de motor conducido por D. Elias , pese a que éste estaba correctamente estacionado, haciendo constar en el boletín que se hallaba estacionado en doble fila.

Asimismo se considera acreditado que el recurrente, el día 25 de enero de 2013, emitió un boletín de denuncia, respecto al estacionamiento indebido de un vehículo del Sr. Elias , cuando el vehículo se encontraba, en realidad, en un taller de reparación.

Procede comprobar a continuación, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo" y su debida motivación en los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida. Del examen de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, puesta en relación con las pruebas practicadas, se desprende que no se puede considerar que ésta adolezca de falta de motivación, o que ésta sea arbitraria o irracional.

En relación con los hechos del día 11 de noviembre de 2011, la sentencia combatida se centra en analizar la declaración de la víctima en el acto del plenario, donde ratificó que ese día el acusado le impuso una multa a su vehículo, a pesar de que estaba aparcado, justo al lado del bar y nunca en doble fila.

A continuación, la Sala sentenciadora desgrana las declaraciones testificales que se fueron sucediendo en el plenario, siendo relevante, a juicio del tribunal de instancia, la prestada por el Sr. Lucio , como corroboradora de la prestada por la víctima, el cual, manifestó que se acercó, porque estaban retirando un coche que estaba bien estacionado, así como, que el coche estaba "bien aparcado, bien estacionado".

En cuanto al boletín del día 25 de enero de 2013, la Sala razona que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de la falsedad del mismo, que la víctima "con palmaria claridad" manifestó en el plenario que su vehículo estaba ese día en un taller.

Sentado lo anterior, dicha afirmación la considera corroborada la Sala de instancia, por la testifical del titular del taller, Sr. Remigio , el cual manifestó en el juicio oral que ratificaba que el vehículo del denunciante salió del taller en la fecha de la factura, 28 de enero de 2013.

Asimismo el reseñado testigo reconoció la fotocopia obrante al folio 66, como reflejo del documento que se utiliza en su taller, para recoger las órdenes de trabajo.

Por otra parte, se consideran por la Audiencia Provincial de Valencia, "esperpéntica" y "extravagante", respectivamente, la versión del agente número NUM000 , compañero del acusado, así como la declaración del Sr. Jose Pablo , conductor de la grúa, en relación a la denuncia del día 25 de enero de 2013. Y ello, porque se razona que el agente manifiesta que el coche se desengancha al aparecer la víctima, al estar convencido de que se había cobrado la tasa.

Además, la Audiencia Provincial de Valencia contó con el testimonio del conductor de la grúa, el cual, manifestó que no llegó a enganchar el vehículo. La Sala de instancia valora como contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia, calificando de "increíble y fatalmente asombroso", que se afirme por el agente reseñado que se llegó a enganchar el vehículo, pero que acto seguido se procediese a desengancharlo, al no haberse efectuado el pago de la "tasa de desenganche".

En consecuencia, no se aprecia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, ausencia de motivación, ni que la contenida en sus fundamentos jurídicos, sea irracional, no apreciándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada en el recurso.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  1. Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia que le ampara y que no hay una valoración real del testimonio de la víctima, así como, que dicho testimonio no se encuentra corroborado por las testificales practicadas. Se sostiene por el acusado que no debió tenerse en cuenta por la Sala de instancia la testifical del titular del taller, que considera de referencia, así como, que en la resolución combatida no se razonan los motivos por los que considera ilógica la declaración del conductor de la grúa.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales". Es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se establece que el acusado, agente de la Policía Local de Valencia, el día 11 de noviembre de 2011, procedió a extender un boletín de denuncia a un vehículo de motor conducido por Elias , pese a que éste estaba correctamente estacionado, haciendo constar en el boletín que se hallaba estacionado en doble fila.

    Asimismo se considera acreditado que el recurrente, el día 25 de enero de 2013, emitió un boletín de denuncia, respecto al estacionamiento indebido de un vehículo del Sr. Elias , cuando el vehículo se encontraba en realidad en un taller de reparación.

    La Sala de instancia considera, en relación a los hechos del 11 de noviembre de 2011, que el testimonio de la víctima en el plenario "ratifica lo manifestado en la instrucción de la causa" (folio 126), habiendo manifestado que ese día el acusado le multó su vehículo, a pesar de que estaba aparcado, justo al lado del bar y nunca en doble fila.

    En cuanto al boletín de denuncia del día 25 de enero de 2013, la Sala razona que la víctima "con palmaria claridad" manifestó en el plenario que su vehículo estaba ese día en un taller.

    En definitiva, la resolución combatida llega a la conclusión de que la declaración de la víctima es persistente y ausente de contradicciones, no existiendo el déficit de motivación denunciado, consistente en que no haya existido realmente una valoración del testimonio de la víctima.

    Además, la Sala sentenciadora, como ya se apuntó al tratar el primer motivo del recurso interpuesto, contó con la declaración Don. Lucio , conforme a la cual el coche de la víctima estaba bien aparcado.

    En cuanto a la testifical del titular del taller, éste manifestó en el juicio oral que el coche entró en su taller para hacerle trabajos de mantenimiento y que el coche no salió del taller hasta que paga la factura.

    No puede estimarse como pretende el recurrente, que el titular del taller, que por ende, ha de ejercer la supervisión de su negocio, así como dirigir a los trabajadores que tiene a su cargo, sea considerado en el caso que nos ocupa, como un testigo de mera referencia. Declaró que el coche estuvo en su taller y que no salió del mismo hasta que se facturó la reparación, lo cual no contraviene las reglas de la lógica y de la experiencia.

    En consecuencia, no es admisible otorgar a su testimonio un simple valor de referencia, por el hecho alegado en el recurso de que fuese una persona distinta de su taller la que cumplimentase la orden de reparación obrante como fotocopia al folio 66 de las actuaciones, habiendo expresado la Audiencia provincial de Valencia las razones por las que este testimonio no queda desvirtuado por la declaración del encargado de la grúa, toda vez que, como ya se ha apuntado a la hora de abordar el primer motivo, éste manifestó que "no se llegó a enganchar el vehículo", en contradicción con lo manifestado por el agente policial, compañero del acusado, el cual manifestó que se enganchó, pero que acto seguido se procedió a desengancharlo, al no haberse efectuado el pago de la "tasa de desenganche". Estas versiones, a diferencia de lo alegado por el dueño del taller, fueron consideradas por el tribunal de instancia como poco plausibles.

    Por tanto, la declaración de la víctima en el plenario acreditó que un día su vehículo había sido multado, a pesar de que estaba bien estacionado, así como que en otro momento había vuelto a ser sancionado cuando se encontraba en un taller de mecánica. Su testimonio se vio corroborado por la testifical del titular del taller y por la documental relativa a la reparación del vehículo, habiendo sido contradictorias las declaraciones del encargado de la grúa y del agente policial, compañero del acusado, lo que llevó al Tribunal sentenciador a no creer las versiones de estos últimos.

    En definitiva, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Además, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto respecto a la prueba practicada y su valoración por el tribunal "a quo", hemos de concluir que éste no ha albergado duda alguna, por lo que no se considera infringido el principio "in dubio pro reo".

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al entender que ha existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en las actuaciones.

  1. Se sostiene por el recurrente que el documento, obrante al folio 66 de las actuaciones, ha sido valorado de forma errónea, otorgándole una validez, cuando el mismo se encontraba impugnado y no cumplía con los requisitos legales necesarios para otorgarle el valor de prueba de cargo, respecto a la estancia del vehículo en el taller de reparación, al momento de sancionarse el mismo en fecha 25/1/2013.

  2. Conviene recordar al respecto, que esta Sala, tal y como ha establecido recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo número 178/2016, de 3 de marzo , ha venido imponiendo los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, y que será preciso recordar: "a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma; c) que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia y; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia; finalmente, d) el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio )".

    Pero además el documento al que parece referirse el recurso no evidencia la existencia de error en el tribunal de instancia, pues consiste en una fotocopia de la orden de trabajo del taller y al respecto esta Sala Segunda tiene afirmado que las fotocopias, carecen de relevancia desde el punto de vista del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . Debe tratarse de documentos originales, y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias, que carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico ( STS de 28 de Marzo del 2.000 ).

  3. Del examen del desarrollo argumental del motivo, se desprende que éste desvirtúa el alcance del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mucho más limitado de lo que se sostiene. No se trata de señalar unas pruebas documentales para a través de una nueva valoración descubrir que entran en contradicción con el relato probatorio. Y ello es lo que precisamente realiza la recurrente, al señalar en primer lugar, que al tratarse de una fotocopia, no era un documento que pudiese admitirse como prueba, para a continuación intentar hacer valer nuevamente la falta de fiabilidad del testimonio del dueño del taller.

    Nos encontramos con una fotocopia de la orden de trabajo del taller, que no puede ser considerada como documento apto por sí solo para formar la convicción judicial y que además, carece por sí sola de literosuficiencia para hacer valer el presunto error que se denuncia en la valoración de la prueba por parte del tribunal "a quo".

    La Audiencia Provincial de Valencia no infiere de dicha fotocopia la estancia del vehículo en el taller, el día 25 de enero de 2013, sino que alcanza su convicción judicial de la realidad de la estancia, teniendo en cuenta la factura original emitida por el taller, que refleja que el pago se produjo el día 28 de enero de 2013, fecha en la que, según declaró el dueño del taller, el coche de la víctima abandonó el mismo, habiendo sido asimismo interrogado por la fotocopia de la orden de trabajo de 24 de enero de 2013, reconociéndola como la que se utiliza en su taller.

    Se trata pues, de una cuestión de valoración de la prueba por la Sala de instancia, que efectúa un juicio de inferencia a partir de los documentos y del resto de la prueba, que se ajusta a los parámetros de la lógica y máximas de experiencia, para alcanzar una conclusión cierta de la realidad de la estancia del vehículo en el taller, en la fecha en que es emitido el segundo boletín de denuncia.

    En consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido por error en la valoración de la prueba documental y por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El acusado, en el cuarto motivo de su recurso de casación sostiene que lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que en los hechos probados de la sentencia se consignan conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Concretamente alude a las expresiones "a sabiendas de la injusticia" y "función pública que por razón de su cargo tenía encomendado".

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Las expresiones citadas por la parte recurrente no encierran conceptos jurídicos que permitan anticipar el fallo.

    Aunque en los hechos declarados probados se aluda a que el acusado actuó a sabiendas de la injusticia de la sanción y con desprecio a la función pública que tenía encomendada, la relevancia de tales afirmaciones resultan intranscendentes. El conocimiento que tuviese el acusado del carácter injusto de la sanción, o el hecho de que no respetase la función pública que estaba ejerciendo, constituyen datos sin relevancia alguna a la hora de examinar la invocada predeterminación del fallo. Y ello, porque el Tribunal ha expresado cumplidamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada los argumentos que le llevan al convencimiento de que los dos boletines de denuncia que emitió el acusado, no respondían a la realidad de la infracción de circulación contenida en los mismos. Dicha conclusión, deducida del acervo probatorio de la causa, no se ve afectada por la declaración fáctica de que el acusado tuviese conciencia de la injusticia de su conducta. En este sentido, es destacable que no consta ningún tipo de error de tipo o de prohibición, ni que se haya cuestionado que el acusado estuviese en el ejercicio de las funciones correspondientes a su cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

  1. Se sostiene en este quinto motivo que no debió imponerse al condenado el pago de las costas procesales de la acusación particular, por su heterogeneidad y por la falta de carácter relevante en el proceso.

  2. Como dice la STS 20-2-2004 : "Hay que recordar que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia (...)", ya que, quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses".

    En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo ( STS 91/2006 ).

  3. Hemos de partir que en el trámite de calificación definitivo la representación de la acusación particular se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal, que consideraba los hechos como constitutivos de falsedad en documento oficial, abandonando por tanto su calificación inicial de prevaricación, siendo finalmente la falsedad en documento oficial la calificación jurídica de los hechos probados aceptada por el tribunal de instancia.

    Descartada pues la heterogeneidad de acusaciones alegada, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera la Audiencia Provincial de Valencia, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia combatida, que la acusación particular había tenido importancia en el desarrollo del proceso penal y en su iniciación, es decir, que su actuación había sido relevante para el esclarecimiento de los hechos.

    Del examen de las actuaciones, se desprende que la actuación de la acusación particular no puede considerarse inútil o superflua. El procedimiento se abre a raíz de una querella interpuesta por la misma; ha interesado la práctica de diligencias para el desarrollo de la instrucción; y se dicta una sentencia condenatoria, que acoge la calificación jurídica finalmente asumida.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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