SJMer nº 3 111/2016, 13 de Abril de 2016, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1373
Número de Recurso250/2015

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA (con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00111/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2015 0300301

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. Natalia , Luciano

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S. A. U.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado/a Sr/a. MARCOS VALE SANTOS

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO

TRES DE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 250/15

SENTENCIA nº 111/2016

En Vigo, a trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 250/15, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, en el que son partes los demandantes DON Luciano Y DOÑA Natalia , representados por el Procurador Sr. Curbera Fernández y asistido por Letrado y la demandada, BANCO CEISS, representado por el Procurador Sr. Toucedo Rey y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha dieciocho de junio de dos mil quince la representación procesal de DON Luciano Y DOÑA Natalia presentó demanda de Juicio Ordinario contra BANCO CEISS con base en los siguientes hechos: Que en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve la entidad demandada y los actores concertaron un préstamo a interés variable con garantía hipotecaria, que apenas un mes después de dicha subrogación se suscribió en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve contrato de ampliación y novación, que en ambos en la cláusula 3 bis se establece un tipo de interés mínimo de 3,50%, que la cláusula habría sido incorporada sin negociación ni preaviso, y terminaba por suplicar que en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la citada cláusula. Que se tenga por no puesta dicha cláusula subsistiendo el resto de los términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula. Que se impongan las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Por decreto de fecha dos de septiembre dos mil quince se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada, quien contesta la misma en fecha dos de octubre de dos mil quince, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda alegando inexistencia de imposición de la cláusula, debida información y proporcionalidad y equilibrio. Añadiendo que no era la vivienda habitual la adquirida y que se dedicaban a negocios de compraventa los actores.

TERCERO

En fecha quince de febrero de dos mil dieciséis se celebra audiencia previa, realizando las alegaciones y prueba que constan, y señalándose a vista.

CUARTO

Se celebró la preceptiva vista, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de DON Luciano Y DOÑA Natalia solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo firmado con la entidad demandada.

Se afirma en la demanda que la cláusula indicada, conocida como "cláusula suelo", no fue sometida a estudio previo de la actora. Se trata de documentos de adhesión no negociados con anterioridad y de cláusulas que sólo benefician a la entidad bancaria y sin equilibrio de contraprestación a favor de los demandantes. Además, la cláusula no es transparente y tiene carácter abusivo.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta contra ella con base en las siguientes alegaciones: que se manifiesta la legalidad de la cláusula suelo y la perfecta integración de la misma en los contratos celebrados entre las partes, siendo que los demandantes se dedicarían a la compraventa de inmuebles y el adquirido no es vivienda habitual.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, es preciso entrar a examinar cuál es la cualidad personal de los prestatarios, debiendo decantarnos porque DON Luciano Y DOÑA Natalia tengan en el presente caso la condición de consumidor, al haber solicitado el préstamo objeto de litis en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Esta afirmación parece obvia a la vista de los interrogatorios, y las testificales practicadas. Estas últimas desmontan los argumentos de la demandada acreditando que los actores viven en la vivienda hipotecada, y además el hermano del demandante pone de manifiesto que las adquisiciones de dos viviendas respondían a una herencia de su padre y se utilizan con fines familiares.

Así, en el caso de que la parte demandante tenga la condición legal de consumidor resultarán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El artículo 3 TRLGDCU dispone que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 , establece que " el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva".

El artículo 3.1 de la Directiva comunitaria dispone que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Y el artículo 4.2 señala que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

El artículo 2 de la LCGC regula el ámbito subjetivo de aplicación de la norma al señalar que " la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad ". Por su parte, el artículo 5.5 del mismo texto legal preceptúa que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

El artículo 7 LCGC establece que " no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

  2. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrat o".

La SAP de Cáceres de 3 de junio de 2.013 concluye que las condiciones generales sobre tipos de interés variable son, en principio, válidas, pero se puede analizar si tienen carácter abusivo, a partir de un control de transparencia, pues " la cláusula suelo debe reunir los requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general, aunque se empleen en negociación entre profesionales (artículos 5 y 7 LCGC) ", F.J.6º.

TERCERO

Las condiciones generales de la contratación son definidas, en art. 1.1 de la ley de condiciones Generales de la contratación (LCGC), ley 7/1998, de 13 de abril , como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Como dice la STS de 9/5/2013 , el insatisfactorio resultado de aplicar las reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos celebrados por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, fue determinante de que el legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad, como declara la Exposición de Motivos de la LCGC, de restablecer, en la medida de lo posible, la igualdad de posiciones, ya que " la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello, la ley pretende...

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