STSJ Galicia 2628/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:3167
Número de Recurso3447/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2628/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0004135

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003447 /2015 -MJC-AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Cosme

ABOGADO/A: FELIX ANGEL SUAREZ MIRA

RECURRIDO/S FEDERACION GALLEGA DE FUTBOL

ABOGADO/A: ALBERTO GALLEGO RIVERA

PROCURADOR: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3447/2015, formalizado por el letrado D. Félix Suarez Mira, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia número 229/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 808/2012, seguidos a instancia de D. Cosme frente a la FEDERACION GALLEGA DE FUTBOL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cosme presentó demanda contra la FEDERACION GALLEGA DE FUTBOL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 229/2015, de fecha veintidós de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Cosme prestó servicios para la FEDERACIÓN GALLEGA DE FÚTBOL desde el 01-08- 1973 hasta el 10 de febrero de 2009.//Segundo.- En fecha de 10 de febrero de 2009 D. Cosme fue despedido por la entidad demandada, la cual reconoció la improcedencia del despido en acto de conciliación ante el juzgado de lo social nº 4 de A Coruña en fecha de 4 de junio 2009.//Tercero.- En la Junta directiva de la Federación Gallega de Fútbol que tuvo lugar el año 10-4-1976 se adoptó el siguiente acuerdo:"...Que al llegar la jubilación la FGF complete la pensión que haya sido fijada por la mutualidad laboral correspondiente a cada funcionario, hasta el 100% de lo que viniera percibiendo del jubilado por sueldos, computándose el sueldo base, antigüedad y pagas extras en el momento de la jubilación". (documento n °3 del ramo de la demandada) Dicha acta consta en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.//Cuarto.- En el año 2002 la Federación Galega de Fútbol suscribe un contrato de seguro con la entidad CASER con número de póliza NUM000 de fecha 13-02-2002 vigente en la actualidad, (documento que consta en autos y cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido. En el clausulado de condiciones particulares (hoja nº4) se hace constar: PERCEPCIÓN DE PRESTACIONES ASEGURADAS: Para el pago de la prestación de jubilación la Entidad Asegurada requerirá al Asegurado o, en su defecto, a la Entidad Tomadora, justificación del acceso del Asegurado a la condición de jubilado Adicionalmente, para el pago de cualquier prestación, será precisa la emisión por la Entidad Tomadora de certificación acreditativa de que el Asegurado mantenía la condición de empleado en activo en la Entidad Tomadora hasta el momento de causarse la prestación (documento nº 5 del ramo de la demandada)//Quinto.- En fecha uno de enero de 2009 se emitió un suplemento la póliza NUM000 virtud del cual se incluye en condicionado particular de la póliza la siguiente cláusula: " DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS ASEGURADOS EN CASO DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL TOMADOR: En caso de cese o extinción de la relación laboral del Asegurado con el tomador previa al acaecimiento de alguna de las contingencias cubiertas por la presente póliza, el Asegurado NO tendrá derecho económico alguno" (página 53 del documento n°9 del ramo de prueba del actor).//Sexto.- En la Asamblea General de la Federación Gallega de Fútbol que tuvo lugar el 5 de julio de 2003 se acordó:" ...ya que venía arrastrando desde hace bastantes años un mandato de la Junta Directiva de los años 70 que reconocía un fondo de pensiones para el personal de la propia FGF por mandato legislativo obliga en noviembre de 2002 a garantizar ese fondo de pensiones depositándolo en una cuenta, determinada, por tanto obliga a hacer un desembolso que ese momento no se tenía es dinero y por tanto se tuvo que acudir a la entidad-CASER-la compañía de seguros de las Cajas de Ahorros, para poder cumplir lo que obliga la ley, esto implicó poner en el balance unas partidas de crédito hipotecario con Caixa Nova que suma Quinientos Treinta Mil Euros, ya que el fondo de pensiones suma aproximadamente un total de ochocientos ochenta y tres mil euros, por lo que ha ocasionado en el año 2002 debido a su formalización un gasto añadido que ha desembolsado un déficit presupuestario (...) " La citada acta consta en autos y en aras a la brevedad damos aquí por íntegramente reproducido su contenido.//Séptimo.- En la Asamblea General ordinaria que se celebró el 23 de julio de 2011 se recoge en el acta: o resultado do exercicio do ano 2010 ascende a cantidade de

12.090,71 eu fronte o resultado do ano 2009 que suma a cantidade 115.829,36 eu. O analise que se pode facer do resultado do exercicio do 2010 respecto o ano 2009 e o descenso do beneficio de aproximadamente 103.700 Eu. Cabe recordar que no ano 2009 hai un ingreso extraordinario de 471.301,22 Eu. Que resulta do rescate do plan de pensións de Moncho de Llano, fronte a un gasto extraordinario de 364.404,43 Eu que corresponde a liquidación do mesmo empregado, obtendo un beneficio do exercicio que daría un resultado de

8.932,57 Eu. ..."Dicha acta consta en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.//Octavo.-El 18 de enero de 2012 se celebra ante el SMAC de A Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por D. Cosme frente a la FEDERACIÓN GALLEGA DE FÚTBOL, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/07/2015. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar;

  1. /modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

    " El día 7 de mayo de 2008 el trabajador Cosme presentó en el juzgado Decano de la Coruña demanda frente a la Federación Gallega de Futbol sobre modificación de funciones, frente a la notificación que en fecha 15 de noviembre de 2007 le había sido efectuada por dicha Federación a medio comunicación remitida por buró fax, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido ".

    Se fundamenta la adición fáctica solicitada en el documento obrante en el ramo de prueba de la parte demandante (sin foliar) en caja anexa a autos, identificado como número I de los documentos unidos en acto de juicio.

    Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y aunque hubiera sido impugnado, ello no priva a la Magistrada de instancia de otorgarle la valoración probatoria que considera oportuna, valorando el mismo en relación con el conjunto de la demás prueba aportado al pleito, no haciéndose hincapié tampoco por la parte recurrente en que consistió el error de la Magistrada de instancia al valorar dicha documental.

  2. / Se solicita una primera adición al hecho probado sexto con un nuevo párrafo con la siguiente redacción.

    En el Balance de Situación y Cierre al 31 de diciembre de 2002 la Federación Gallega de Fútbol figuran Identificadas como partidas de activo las siguientes:

    GASTOS FORMALIZACIÓN DE DEUDAS

    Por el fondo de pensiones establecido .............. 821.779,44 €

    OTROS DEUDORES

    Caser Grupo Asegurador: Importe del fondo de pensiones ........900.802,36€

    Igualmente en el balance de Situación y Cierre al 31 de diciembre de 2003 de la federación Gallega de...

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