STSJ Cataluña 1943/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:2972
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1943/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016558

mm

Recurso de Suplicación: 239/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1943/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Hewlett Packard Customer Delivey Services, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 15 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 333/2014 y siendo recurridos Jesús y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Jesús debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre el actor y la empresa demandada con efectos del 15-7-2015, condenando a la empresa HEWLETT PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES SL a abonar al actor una indemnización legal de 261.394 euros y otra de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

Y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la parte actora presentó demanda judicial en fecha 4-4-2014 con el siguiente contenido: "AL JUZGADO DE LO SOCIAL.

D. Jesús, mayor de edad, nacido NUM000 -1.949, el con N.I.E: NUM001, y domicilio en 08029, Barcelona, CALLE000 NUM002, NUM003, NUM004, ante el Juzgado de lo Social, comparece y como mejor en derecho proceda,

D I C E :

Que mediante el presente escrito interpone demanda sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A INSTANCIA DEL TRABAJADOR, con acumulación de la ACCIÓN DE TUTELA POR LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, contra la empresa HEWLETT-PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L., con N.I.F.: B50158054, domiciliada en 08174 Sant Cugat del Valles (Barcelona), Cami de Can Graells 1-21, y domicilio social en Parque Empresarial Las Rozas, calle José Echegaray 8, 28232 Las Rozas (Madrid), dedicada a la actividad de Comercio del metal, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, con domicilio en 08075 Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, 111(Edif F), en base a los siguientes,

HECHOS
PRIMERO

El trabajador ostenta el grupo profesional 1 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Barcelona, con la categoría de Ingeniero, asimilado por la Empresa última que se subrogó en su contrato a la categoría de: TECHNICAL ESPECIALIST II- TS II, que dentro de la arquitectura de puestos de trabajo está justo debajo de la del jefe de área, y con un salario mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias de 6.419,36 euros, hasta diciembre de 2013, siendo su jornada a tiempo completo, y la relación laboral indefinida.

SEGUNDO

Comenzó a prestar sus servicios para la empresa TANDEM COMPUTERS, S.A. (en Francia), en fecha 16 de septiembre de 1.983, con posterioridad lo trasladaron a España a la filial TANDEM COMPUTERS IBERICA, S.A, en enero de 1.989, como BRANCH MANAGER- Barcelona (responsable de mantenimiento), asimilándolo a la categoría de Titulado Superior, empresa que fue absorbida por COMPAQ COMPUTER, S.A., el 1 de febrero de 1.998, para en fecha 1 de enero de 1.999, subrogarse en su contrato COMPAQ COMPUTER ESPAÑA, S.A, con reconocimiento expreso del respeto de todas las condiciones que tenía en la Empresa TANDEM COMPUTERS. En el año 2.002 la Empresa COMPAQ fue absorbida por HEWLETT-PACKARD ESPAÑOLA, S.L., subrogándose en todas sus condiciones laborales, reconociéndole en la nómina como licenciado, y estableciendo con el Comité de Empresa, un Acuerdo con el reconocimiento de unas condiciones para todo el personal que cambie a otra compañía del mismo grupo conforme a la especialización por actividades de la Empresa, situación que sucede en fecha 1 de mayo de 2.010, al pasar a prestar servicios para HEWLETT-PACKARD CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L., empresa surgida de la escisión de parte de la actividad de la primera, sucesión que tuvo lugar en virtud de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y de los acuerdos del Intercomite de la Entidad HEWLETT-PACKARD ESPAÑOLA, S.L., de fecha 10 de agosto de 2009.

Tras éste último cambio, su actual empresa le comunicó que dentro de la arquitectura de puestos de trabajo de la Empresa el suyo era de TECHNICAL ESPECIALIST II- TS II, que estaba situado justo debajo de la del jefe de área, y cuatro categorías por encima de la de un Técnico, siendo su trabajo la de diseñar soluciones extremo a extremo basadas en la combinación de diferentes herramientas, coordinando los equipos humanos de la Empresa cliente y de la Empresa para grandes proyectos denominados NONSTOP, cuya implantación y mantenimiento suponen contratos millonarios, siendo los principales proyectos que ha implantado en los últimos años, los realizados para "LA CAIXA", IBERCAJA, la BOLSA DE BARCELONA, etc.

TERCERO

Desde hace varios años viene solicitando se le faciliten los cursos de formación para irse adaptando a las novedades de su trabajo por los nuevos software y hardware que van surgiendo, cursos que la Empresa va estableciendo para su personal. Pese a sus solicitudes, al actor se le han negado sistemáticamente los cursos solicitados, pese a realizarlos el resto de personal, siendo la única explicación lógica que no se los daban pues la Empresa entendía debía jubilarse obligatoriamente al cumplir 65 años, al ser el empleado de mayor edad de la Empresa, creencia que se vio reforzada cuando el proyecto de NON STOP de la empresa cliente IBERCAJA, que tenía asignado, es reasignado a otro compañero suyo, motivo por el que pregunto a la Empresa en noviembre de 2013, si podía seguir trabajando después de los 65 años, recibiendo información por email conforme no hay ningún problema, siendo según le indicaron la fecha de su jubilación ordinaria el 15 de julio de 2014, para desde entonces recibir advertencias por parte de la dirección de Madrid conforme se iría voluntariamente de la Empresa. Acto seguido de estas advertencias, se le efectuó una evaluación negativa de su trabajo realizado en el año 2013, evaluación negativa por primera vez en su vida laboral, cuando tenía otra positiva y con felicitaciones por su trabajo realizadas ese mismo año, asimismo, se le siguen negando las formaciones solicitadas y se le envía una carta en fecha 4 de febrero de 2014, diciéndole que dentro del poder de dirección y organización de la Empresa, no se le cambian sus funciones, pero que pasará a trabajar a partir del día 20 de febrero, para lo que denominan proyecto Sabadell, proyecto en el que sus funciones serán las mismas debiendo desplazarse a las instalaciones del cliente, manteniendo sus trabajos en NON STOP, siendo una modificación que no excede de lo establecido en el art. 39.1 del E. de los T..

CUARTO

Por el contrario, frente a lo indicado en dicha carta, el primer día de dicho trabajo fue el día 24 de febrero de 2014, trabajo para el que le acompaña un técnico siendo su cometido un parte de reparación conforme no les funciona una impresora en una oficina del Banco de Sabadell, asimismo se le informa que se le ubica en otro edificio distinto al que tenía hasta la fecha y se le manda reportar a otros jefes distintos, debiendo monitorizar todos los trabajos que realice desde entonces, siendo los compañeros que realizan el trabajo que se le asigna y los que le deben de formar en su nuevo trabajo técnicos, cuatro niveles profesionales por debajo del que tiene reconocido por la Empresa y pertenecientes a distinto grupo profesional, esto es, cuatro grupos profesionales por debajo del suyo en el Convenio del Comercio de Metal, aplicable en la Empresa.

QUINTO

Los anteriores hechos no pueden más que circunscribirse en una política de acoso hacia el trabajador, motivada en la edad del mismo, y que ha llevado a que a la mayoría de trabajadores de la Empresa con más de sesenta años, se les hayan ido extinguiendo sus contratos de trabajo abonándoles importantes indemnizaciones, al no querer trabajadores de dicha edad, si bien en el supuesto del actor, por haber manifestado su voluntad de seguir trabajando, y tener entre sus condiciones pactadas por el Intercomite de HEWLETT-PACKARD, en fecha 10 de agosto de 2.009, (condiciones reconocidas "ad personam", que obligan a indemnizar al mismo en los supuestos de extinciones involuntarias de su contrato, mediante una indemnización de 48 días de salario por año de servicio (45+3), con un mínimo de 6.000 euros, un preaviso de 60 días y un tope de 3,5 anualidades), la Empresa primero lo apartó de la formación que recibía el resto de personal, para después de comprobar que pese a ello quiere seguir en la Empresa, iniciar el camino del acoso, degradándolo a realizar tareas que realizan los trabajadores del nivel profesional más bajo de la compañía, obligándole a reportar todos sus trabajos y cambiándole incluso de ubicación y a los superiores a los que reportar, todo ello, a efectos de que se canse y cause baja voluntaria en la compañía,...

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