SAP Pontevedra 76/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2016:768
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00076/2016

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

N.I.G.: 36060 41 2 2012 0005106

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2015A

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILAGARCÍA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1268/12

Delito/falta: LESIONES

Acusación: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Enriqueta

Procurador/a: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado/a: GUILLERMO PRESA SUAREZ

Contra: Lina

Procurador/a CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO

Abogado/a: XACOBE EMILIO PIÑEIRO PEREZ

SENTENCIA Nº 76

ILMOS/AS SR./SRAS

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9/15, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1268/2012, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Lina con DNI núm NUM000, nacida en Vigo el día NUM001 de 1993, hija de Luis Francisco y de Vanesa, con domicilio en TRAVESIA000 núm. NUM002 - NUM003, Vigo, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por la por la procuradora CRISTINA MARIA BOVEDA DEL RIO y defendida por el letrado XACOBE E. PIÑEIRO PÉREZ.

Y como acusación particular Enriqueta, representada por el procurador JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE y defendida por el letrado GUILLERMO PRESA SUÁREZ, y el MINISTERIO FISCAL, en cuya representación intervino el Ilmo. Sr. Jesús Calles Villamandos, y como ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 12 de abril de 2016, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, respondiendo la acusada en concepto de autora y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se imponga a la acusada, además de las costas, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar por las lesiones sufridas a Enriqueta en la cantidad de 900 euros, a razón de 30 euros por cada día de curación no impeditivos; y en la cantidad de 1.500 euros por las secuelas sufridas. Y al Servicio Galego de Saude de la Xunta de Galicia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por las asistencias sanitarias prestadas a Enriqueta . Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la LECr .

TERCERO

La representación de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES del artículo 150 del Código Penal, respondiendo la acusada en concepto de autora, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1ª CP . Solicita se imponga a la acusada, la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de dicha acusación. En concepto de responsabilidad civil, solicita la indemnización por parte de la acusada en la cantidad de 15.000 euros por todos los conceptos y los costes de las revisiones odontológicas y eventual intervención para la extracción y sustitución del incisivo superior izquierdo.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinada al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos. En el acto del juicio oral solicita que en caso de condena a su defendida, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 03:00 horas del día 16/08/12, la acusada Lina, nacida en Vigo el NUM004 /1978, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI. nº. NUM000, cuando se encontraba en la localidad de Vilagarcía de Arousa, con motivo de la celebración de la fiesta del agua, en un momento dado vio a Enriqueta, con quien no tenía buenas relaciones, y le propinó varios golpes con la mano en la cara.

A resultas de los anterior, Enriqueta sufrió fractura de huesos propios de la nariz, con pirámide nasal ligeramente desplazada a la derecha y subluxación de incisivo superior izquierdo con ligera movilidad de grado II, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico, habiendo impedido 30 días no impeditivos en la curación de las lesiones, restándole como secuelas ligera movilidad de pieza dentaria 21 a la fecha del informe de sanidad emitido por el Médico Forense, si bien no ha persistido en la actualidad, y perjuicio estético ligero consistente en mínima desviación de punta nasal a la derecha.

El Servicio Galego de Saude de la Xunta de Galicia fue la entidad que prestó la asistencia a la lesionada, habiéndose generado unos gastos que no han sido tasados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147-1º del Código Penal al concurrir en los mismos los elementos esenciales de dicha figura delictiva:

- La realización de actos de fuerza o violencia física y material o vis in corpore, aquí representados por la lesión consistente en la rotura de los huesos propios de la nariz que la acusado causó a Enriqueta .

- La concurrencia de animus laedendi, dolo típico de todo delito o falta de lesiones que aparece de modo inequívoco en la lesión descrita.

- Y la producción de un resultado lesivo precisado para su sanidad de tratamiento quirúrgico o, como fue el caso, médico, constando en los informes médicos obrantes en autos la práctica de las actuaciones curativas que hemos reflejado en el relato de hechos. Ha declarado el TS en Sentencia de 21/10/97, mencionada posteriormente por el Alto Tribunal en otras resoluciones (así en la S. de 8/6/99 ) que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala en los casos de fracturas óseas son lesiones que requieren tratamiento para su curación. Más concretamente, en relación a la fractura de los huesos de la nariz el TS mantiene invariablemente la calificación como delito incluso aun cuando no se emplee ningún elemento inmovilizador para su curación ( SsTS de 14/3/94, 19/11/97 y 16/2/99 entre otras).

SEGUNDO

Prueba de la conducta típica.- A la expresada convicción llega esta Sala valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral cohonestadas con lo que resulta de lo actuado en la instrucción de la causa:

  1. - La declaración de la lesionada, poniendo de relieve que la acusada la golpeó causándole las lesiones de las que luego fue diagnosticada satisface a la perfección las notas de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva que la Jurisprudencia exige al testimonio de la víctima para ser tomado como prueba de cargo:

    - Ha ofrecido un relato coherente con lo que había declarado en sede policial al interponer la denuncia (folio 6, ratificada luego a presencia judicial folio 42), sin incurrir en contradicciones que pudieran poner al descubierto su inveracidad.

    - Su versión cuenta con el respaldo objetivo que le proporcionan los partes médicos extendidos el mismo día en que fue atendida en los que se reflejan unas lesiones plenamente compatibles con la forma en que dice haber sido agredida.

    - No se individualiza móvil espurio de ninguna clase que le hubiera llevado a construir una imputación falaz con el designio de obtener la condena injusta de otra persona -la acusada- si bien es cierto que existía una mala relación entre ambas, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado sin que por ello se elimine el valor de sus afirmaciones (TS 11 de mayo de 1994).

  2. - A mayor abundamiento, el acervo probatorio para acreditar la realidad de la agresión no se agota en el caso presente con la declaración de la víctima aun adicionada con aquéllos partes. Hay más medios de prueba que ratifican esa conclusión. Singularmente cabe destacar, por su procedencia:

    - Las palabras de la propia acusada reconociendo que efectivamente la agresión existió si bien afirmando que fue Enriqueta la que la insultó previamente, lo que tampoco justificaría la agresión en sí misma.

    Aunque estamos en presencia de versiones contradictorias sobre cómo ocurrieron los hechos lo cierto es que, aceptando, como acepta la acusada y la perjudicada, que el incidente entre ambas existió, la rotura de los huesos de la nariz que sufrió Enriqueta, hubo de ser producida por Lina .

    - Las declaraciones de las dos testigos que depusieron a instancias de ambas implicadas, son igualmente contradictorias entre sí, de manera que no pueden ser tenidas en cuenta en orden a la obtención de un pronunciamiento absolutorio.

  3. - Habiendo quedado acreditado que la acción agresora de Lina, ha sido la causante de las lesiones que ha sufrido Enriqueta, la acusada deberá ser condenada según se dirá.

TERCERO

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por la acusación particular se solicita la aplicación de la modalidad agravada del art. 150 del Código Penal .

El Tribunal Supremo tiene declarado en sus sentencias, entre otras la de 31/03/10 :

"La jurisprudencia, como señala el Ministerio Fiscal en una abundante cita de precedentes, ha...

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