SAP Palencia 96/2016, 17 de Mayo de 2016

ECLIES:APP:2016:106
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00096/2016

N.I.G.: 14120 41 1 2013 0008032

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000147 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000508 /2013

Recurrente: Cecilia

Procurador: ANA MARÍA PÉREZ PUEBLA

Abogado: JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA

Recurrido: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO, ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FEDERACIONES DE ATLETISMO

Procurador: ANA MARÍA ROSA ANTÓN BELTRAN

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 96/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

En Palencia a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, proveniente del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 1 de diciembre de 2015, entre partes, de una, como apelante Dª Cecilia, representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA PÉREZ PUEBLA y defendida por el Letrado DON JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, y de otra, como apelada, ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FEDERACIÓN DE ATLETISMO (Rebelde) siendo también parte apelada el MINISTERIO FISCAL que se opone al Recurso de Apelación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 7 de FALENCIA, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2015

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ACUERDO:

  1. - Que debo tener por renunciada a la parte demandante, Cecilia, de la acción ejercitada en el presente proceso contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO sobre protección del derecho fundamental a la intimidad ya la protección de datos de carácter personal, absolviendo a la citada parte demandada, de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas derivadas del ejercicio de dichas pretensiones.

  2. - Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Cecilia, debo absolver y absuelvo a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FEDERACIONES DE ATLETISMO de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento; sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, fijando como fecha de deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, puede comprobarse que, aún desde distintos perspectivas jurídicas y con base en distintos motivos de impugnación, la esencia del recurso se centra en la consideración de que la SRª Cecilia entre los años 2009 a 2013 se sometió como deportista federada en la RFEA a distintos controles fuera de competición; los que, según el criterio de la parte recurrente, sólo podían tener como finalidad la detección de sustancias y métodos prohibidos, pero que ni la finalidad de los controles, ni la obtención de las muestras, ni su conservación, podía referirse a recopilar datos para la elaboración del "pasaporte biológico" y que, en todo caso, el consentimiento de la atleta-recurrente no incluía la toma de las muestras, ni su utilización para obtener ese pasaporte biológico. Asimismo, complementa esta argumentación con la consideración de que no existiría cobertura legal para utilizar las muestras con aquella finalidad hasta Noviembre de 2011, en que entro en vigor una nueva redacción de art. 35-14 del Reglamento de la IAAF .

Dicho lo que antecede, y en orden a la adecuada motivación ( art 218 LECV y art 120 CE ) de esta resolución, procede significar que en este procedimiento civil se ejercita una acción de protección del Derecho fundamental a la intimidad con fundamento en el art. 18 CE y art. 9 LO 1/1982 y en el entendimiento por la parte actora de que la utilización de sus muestras de sangre para realizar un pasaporte biológico supone vulnerar ese derecho a la intimidad de los datos personales.

Ello supone, significar, por un lado, que no es objeto de esta causa someter a revisión cuestiones propias del sistema de disciplina deportiva y de sus mecanismos de control, y, en su caso, sanción, sobre los deportistas en las distintas competiciones en que puedan participar en lo que se refiere a la posible utilización de métodos que mejoren de manera artificial el rendimiento deportivo por el uso de métodos prohibidos, y, por otro, que no es función de este Tribunal suplantar a los Tribunales o Cortes arbitrales del orden deportivo, tanto Nacional, como, en este caso concreto, de orden Internacional y en particular del T.A.S.

Como punto de partida para resolver el conflicto planteado, debemos significar que todo Derecho Fundamental (Honor, Intimidad, Secreto de las comunicaciones, Inviolabilidad del domicilio etc) tiene una doble característica que define su naturaleza y contenido. Por un lado, es siempre un derecho de configuración legal y no tiene un valor absoluto y, por otro, debe de someterse a un "juicio de contraste y ponderación", cuando pudiera entrar en colisión y conflicto con otros derechos susceptibles de defensa y protección por los Poderes Públicos, como seria, en nuestro caso, el derecho a la salud y la garantía de la adecuada limpieza en la práctica del deporte.

En este sentido, es muy elocuente la Exposición de Motivos ("mes legislatoris") de la Ley Orgánica 7/2006 de 21-11- de "Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje", aplicable en este caso, cuando dice. "Sus líneas centrales pueden resumirse en dos enunciados: de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva".

Asimismo, ese "juicio de ponderación" entre un derecho fundamental y otro posible derecho en conflicto, exige analizar si la actuación con la que se alega vulneración de un Derecho fundamental supera los controles o juicios que son los de "necesidad"; "proporcionalidad" y "cobertura legal", a los efectos de la posible afección del referido Derecho Fundamental que, en nuestro caso, seria el derecho a la intimidad de los datos personales y en concreto en la dimensión del uso y utilización de esos datos personales.

SEGUNDO

Partiendo, pues, de que no existen derechos absolutos y de que es posible la limitación de los Derechos Fundamentales cuando entran en conflicto con otros derechos si concurren los juicios de "necesidad", de "proporcionalidad" y de "cobertura legal" o "canon de legalidad"; deben de realizarse las siguientes consideraciones en orden a la desestimación del presente Recurso de Apelación:

  1. - Es indubitado que la deportista-demandante como deportista federada en España desde 1995 es miembro de la RFEA y, dado que es notorio (art. 284.4 L.E.Cv.) que ha participado en competiciones internacionales del más alto nivel en la disciplina de atletismo, está sometida a las normas de la Federación Internacional de Atletismo (IAAF).

    Ello supone que todo deportista por su condición de federado y de partícipe en competiciones Nacionales y/o Internacionales debe de someterse a los controles que se establezcan y que, por lo tanto, la toma y conservación de muestras corporales es algo necesario para realizar las verificaciones y seguimientos precisos de la integridad corporal. Esta necesidad responde y se articula en orden a detectar el uso de sustancias o métodos prohibidos que pudieran afectar a la salud de los deportistas y al adecuado orden e igualdad en la práctica de deporte; y máxime si se trata de alta competición y de carácter Internacional.

  2. - En cuanto al juico de proporcionalidad, no puede considerarse desproporcionado que se realice un pasaporte sanguíneo para controlar los niveles de glóbulos blancos, rojos y plaquetas; y ello como medio para detectar un posible método inadecuado en orden a aumentar el rendimiento deportivo, y de forma especial por transfusiones de sangre, bien propia (previa extracción y posterior enriquecimiento), bien de otras personas (heteróloga)

    La garantía en la limpieza en el deporte y de la protección de la salud de los deportistas es un "fin legítimo" en la realización de los controles y la realización de un pasaporte sanitario es proporcionado y legítimo a la finalidad expuesta; y no supone en si mismo ningún ataque ilegítimo, arbitrario, desproporcionado o ilícito a la intimidad personal. Así, los controles practicados, los datos extraídos y su conservación tienen como finalidad última la salud del deportista y la garantía, que deben de preservar los Poderes Públicos, de la limpieza y equilibrio en las competiciones deportivas; las cuales deben de estar presididas por el principio de la igualdad de armas entre todos los competidores y sin el uso de prácticas que pudieran adulterar el rendimiento de alguno de los deportistas participantes en cada competición.

  3. - Considera la parte apelante que la utilización de las muestras sanguíneas de la Sra. Cecilia obtenidas antes del año 2011 (extracciones de 2009 a 2011) carecía de cobertura legal; pues no se preveía la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 348/2017, 1 de Junio de 2017
    • España
    • 1 Junio 2017
    ...resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 147/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 96/2016 de fecha 17 de mayo , que desestimó el recurso con imposición de costa......
  • ATS, 1 de Marzo de 2017
    • España
    • 1 Marzo 2017
    ...la sentencia dictada con fecha de 17 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 147/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 508/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR