SAP Málaga 503/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2015:3439
Número de Recurso1148/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 2163/2009

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1148/2012

SENTENCIA Nº 503/15

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a nueve de Septiembre de 2015.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, Juicio Ordinario nº 2163/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga, seguidos a instancia de Dª Caridad representada en el recurso por la Procuradora Dª Eva Bueno Díaz y defendida por el Letrado D. Otto Moreno Kustner, contra Carmauto S.A. representada en el recurso por el Procurador D. Fernando Marqués Merelo y defendida por la Letrada Dª Victoria Marqués Marín, y contra Fiat Group Automobiles Spain S.A. representada en el recurso por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y defendida por la Letrada Dª María Conde Ruiz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga dictó sentencia de fecha siete de Febrero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2163/09, del que este Rollo dimana, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Duarte Dieguez en nombre y representación de Caridad contra la entidad Carmauto S.A. y Fiat Group Automobiles Spain S.A. (antes Fiat Auto España S.A.) debo absolver y absuelvo a éstas de la demanda interpuesta en su contra; todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Javier Duarte Dieguez en nombre y representación de Dª Caridad, del que se dio traslado a las otras partes que presentaron escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el veinticinco de Junio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 20 de septiembre de 2009 por Dª Caridad contra Carmauto S.A. y contra Fiat Auto España S.A. (Fiat Group Automobiles Spain S.A.), en cuyo petitum solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la demandante y Carmauto S.A. del vehículo Alfa Romeo, modelo 159.2.4 JTDm, y la condena solidaria de ambas demandadas al pago a la actora de 35.246,99 € euros como precio que pagó por el vehículo y de 4.490,4 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios dimanantes del incumplimiento. Estas pretensiones se basan en los siguientes hechos: 1º) la actora compró en Carmauto S.A. el vehículo Alfa Romeo modelo 159.2.4 JTDm, cuyo fabricante es Fiat Auto España S.A., por el precio de 35.246,99 €, el cual abonó mediante la entrega de su anterior vehículo (que se valoró en 6.000 €) y el pago de 28.646#99 € en dos veces: el 9 de Diciembre de 2005 abonó 400 € y el 3 de febrero de 2006 abonó 28.246#99 €, para cuyo pago, el 2 de febrero de 2006, la demandante suscribió contrato de préstamo de 32.000 € con el Banco Popular, habiéndose abonado hasta la fecha la cantidad de 4.490,4 € por los intereses devengados de dicho préstamo; 2º) los días 4 de abril, 16 de mayo, 2 de noviembre, 26 de diciembre de 2006, 2 y 3 de Julio y 26 de septiembre de 2007, 22 de enero y 22 de febrero de 2008, el vehículo hubo de ser sometido a reparaciones sucesivas en Carmauto S.A. por fallos en su funcionamiento que desde el principio tuvo el vehículo sin que nunca llegaran a repararse; 3º) el 26 de marzo de 2008 (estando el vehículo en el taller), la demandante comunica a Carmauto S.A. que procedía a la resolución del contrato, lo que no fue contestado por la vendedora, que en el documento correspondiente a los últimos trabajos realizados en el vehículo de 31 de marzo de 2008 se incluye el de "montar un motor reacondicionado", y ello sin conocimiento previo ni autorización de la demandante, lo que provocó que ésta volviera a comunicar la resolución del contrato; 4º) tras la instalación del motor reacondicionado, los días 9 y 17 de septiembre (rotura de la polea del cigüeñal) y 7 de octubre de 2008, el vehículo hubo de volver a ser sometido a nuevas reparaciones (las dos últimas veces transportado por grúa).

La codemandada Carmauto S.A. se opone a la demanda en base a las siguientes alegaciones: a) en el contrato de préstamo personal (que no de financiación de vehículo) aportado con la demanda no figura la demandante como prestataria sino un tercero, y su importe es superior al precio abonado por el vehículo; b) la mayoría de las estancias del automóvil en el taller que se relatan en la demanda no fueron por causa de un mal funcionamiento del vehículo sino para trabajos de mantenimiento del mismo, en otros casos por el taller no se detectaron los fallos que alega la actora, y en otros, se trataban de averías de poca importancia;

  1. el vehículo recorrió 9.690 Km. en los tres meses y medio desde su compra hasta la intervención del 16 de mayo de 2006, y ha hecho una media de 3.000 km. al mes; d) la intervención del 22 de febrero de 2008 (doc. 22, 27 y 28) tuvo su causa en la rotura de uno de los inyectores, haciendo necesario la sustitución del motor y las consecuencias de ello, de lo que previamente fue informada la actora; e) la actora pretendió la resolución del contrato cuando el vehículo llevaba reparándose un mes en el taller, habiendo finalizado un día antes de recibir el burofax dando por resuelto el contrato, razón por la que la demandada se negó a aceptar dicha resolución ( art. 7 Ley 23/2003 ); f) 17 de septiembre de 2008, el vehículo entró en el taller por la rotura de la polea del cigüeñal, avería puntual y en base a la misma no puede pretenderse la resolución del contrato al estar totalmente subsanada.

La codemandada Fiat Group Automobiles Spain S.A. se opone fundamentalmente a la demanda alegando falta de legitimación pasiva al ser dicha codemandada, no la vendedora, sino la fabricante, por lo que frente a ella no se podrá pedir la resolución del contrato ni la restitución del precio sino sólo sustitución o reparación del vehículo; en cualquier caso el vehículo ha sido útil para el fin al que estaba destinado ya que a fecha de contestación había recorrido más de 146.000 km., siendo el valor del vehículo en fecha de julio de 2010 de 14.530 euros por lo que de aceptarse la petición de la actora se produciría un enriquecimiento injusto, reiterando en relación a los hechos los argumentos vertidos por la vendedora demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, por una parte, que las reparaciones de las dos averías importantes sufridas han sido satisfactorias y no se puede afirmar que el vehículo no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, ya que el kilometraje del vehículo así lo acredita pues a fecha de abril de 2.011 ( cinco años y dos meses después de la compra) el vehículo tiene recorridos más de 172.000 kilómetros, lo que demuestra que no estamos ante un caso evidente de inutilidad y absoluta falta de adecuación del automóvil a sus fines. La sentencia considera acreditado: a) el vehículo tuvo una avería importante ya que se produjo el cambio del motor por otro reacondicionado, ( docs. 22, 27 y 28), posibilidad expresamente prevista en el manual de la garantía, ofreciendo el mismo las mismas garantías que un motor nuevo, ya que se utiliza un motor usado pero cambiando los elementos que tienen desgaste; b) Una vez realizada esta reparación, dicho elemento no volvió a dar ningún problema, no quedando acreditado que la siguiente avería importante (cambio de polea de cigüeñal) sea debida a un fallo en el motor reacondicionado ya que la polea correspondía al motor cambiado y no al nuevo, y una vez reparada esta avería, no volvió a dar más problemas; c) las últimas intervenciones deben de ser calificadas de escasa importancia (sustitución junta, tubería, etc), y desde la última de ellas, enero de 2.009, con 98.710 km. hasta la fecha, (en abril de 2.011, 174.000 km.) no se han producido, o al menos no se han alegado ni probado, nuevas intervenciones.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a fin de que sea estimada la demanda, lo que fundamenta en las siguientes alegaciones: a) la sentencia desestima la demanda presentada el 10 de Septiembre de 2009 primordialmente por un hecho acontecido años después consistente en que el kilometraje del vehículo es de 172.274 km. a fecha 15 de abril de 2011, lo que vulnera el principio de la perpetuatio iurisdictionis pues para la decisión de un litigio habrá de estarse a las circunstancias fácticas concurrentes en el momento de su planteamiento -presentación de la demanda-, de tal modo que las eventuales alteraciones posteriores en las mismas no pueden afectar al objeto del proceso; b) la sentencia incurre en error en la apreciación de cual es el momento en que debe considerarse la resolución de la venta del automóvil, pues ésta tuvo lugar en marzo de 2008, anterior a la presentación de la demanda, y siendo de aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 5.1 Ley...

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