SAP Madrid 191/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2016:4908
Número de Recurso406/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0044172

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO:ADL 406/2016

PROCEDIMIENTO : JUICIO DELITOS LEVES

NUMERO/AÑO : Juicio sobre delitos leves 627/2015

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Juzgado Mixto nº 02 de Torrejón de Ardoz

MAGISTRADO: ILUSTRÍSIMO SR. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 191/2016

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por RICURA FOODS DE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada, con fecha 10/12/2015, en Juicio sobre delitos leves 627/2015 del Juzgado Mixto nº 02 de Torrejón de Ardoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10/12/2015 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 627/2015, del Juzgado Mixto nº 02 de Torrejón de Ardoz . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El 25 de noviembre de 2015, sobre las 15 horas, Arturo acudió al establecimiento "Ay qué ricura", sito en la calle Rio Tormes 32 de Algeta acompañado de su mujer Eulalia, que es sobrina del dueño de "Ay qué ricura", Cesar .

Una vez allí, Eulalia preguntó a la secretaria sobre las llaves del vehículo mercedes ml4 propiedad de su tío. Eulalia fue informada de que esas cosas las llevaba Leticia, administradora de la empresa, que no estaba allí en ese momento. Eulalia y su marido esperaron a que llegara Leticia .

Al llegar al local Leticia, en la furgoneta Mercedes Citan matrícula ....YYY, propiedad de la empresa, Arturo aprovechó que el conductor Genaro bajó del vehículo con las llaves en la mano, para cogerle las llaves y llevarse la furgoneta, haciéndoles saber que se llevaba la furgoneta pese a la negativa de Leticia, porque Cesar le debía dinero, para ver si así le pagaba lo que le debía.

El 26 de noviembre de 2015 sobre las 10.30 horas, Eulalia devolvió a Leticia la furgoneta matrícula ....YYY, dejándola en la sede de la empresa.

Eulalia tiene arrenddado un piso a su tío Cesar, al que le está reclamando por rentas impagadas, la entrega de las llaves. ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condenar a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, y como autor de un delito leve de coacciones ala pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por RICURA FOODS DE ESPAÑA SA.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.

Resumen de antecedentes. Se interpone por la Acusación Particular recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condenó a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto de uso de vehículos de motor y, asimismo, como autor de un delito leve de coacciones, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La Defensa impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado "los hechos que se persiguen son constitutivos de delitos que no pueden ser considerados como leves". Desde dicho planteamiento sostiene la mercantil que los acontecimientos producidos el pasado 25 noviembre en la sede social de la recurrente sita en la madrileña localidad de Algete, no pueden ser considerados como delitos leves. En primer lugar entiende que resultan constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal . El denunciado se habría apoderado de la furgoneta Mercedes con ánimo de hacerla suya puesto que, según él, el dueño de la empresa le debía dinero. Se afirma que los testigos que depusieron en el plenario sostuvieron, todos ellos, que el señor Arturo manifestó que se llevaba la furgoneta por el dinero que le debía el dueño de la empresa.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 435/2015 de 9 Jul. 2015, Rec. 2413/2014 "el motivo es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr " ( STS núm. 579/2014, de 16 de julio con cita de otras varias)".

Lo que decimos cobra sentido porque la diferencia entre el tipo penal de hurto de uso por el que ha sido condenado el denunciado en la instancia, y el de hurto que se pretende a través del recurso interpuesto, radica en el ánimo de haber la cosa-en este caso el vehículo-como propio. Desde dicho presupuesto en los hechos probados de la sentencia consta que el día 26 noviembre del año 2015, sobre las 10 30 horas, la furgoneta fue devuelta a su propietario dejándola en la sede de la empresa. Sobre la base de tal declaración, deducir como ha hecho el juez de instancia que no existió ánimo de apropiárselo, nos parece una inferencia adecuada. Lo anterior no resulta contradictorio con las manifestaciones que hubiera podido realizar el acusado al tiempo del apoderamiento y que quien recurre pone en boca de los testigos, al referir estos que el denunciado manifestó que se llevaba la furgoneta por el dinero que le debía el dueño de la empresa, y decimos que no resulta contradictorio porque independientemente de cuál pudiera ser su intención en un primer momento, es evidente que tras llevarse la furgoneta, su propósito último fue la devolución de la misma, como así lo patentiza su entrega mediante el abandono en la sede de la mercantil denunciante.

(ii).- El recurrente entiende también que los hechos serían constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código Penal . El denunciado de manera arbitraria e intimidando a los empleados de la empresa, se habría llevado una furgoneta para el cobro de la deuda. Insiste el recurrente en que concurre el delito señalado independientemente de si lo pretendido era satisfacer el crédito con la furgoneta, o coaccionar para conseguir su cobro sustrayendo el vehículo durante un día.

El respeto a los hechos probados que más arriba ya condicionó nuestra decisión respecto del delito de hurto, nos vincula también en lo que concierne al de realización arbitraria del propio derecho.

Como declaran las SSTS 1243/2003 y 501/2004 "el delito de realización del propio derecho (...) ha sido modificado por el Código Penal de 1995, que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.

La jurisprudencia de esta Sala, ha analizado los requisitos de ésta figura delictiva:

  1. En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible ( SS. de 30-5, 20-9 y 25-11-1985 ), y si la...

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