SAP Madrid 188/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2016:4827
Número de Recurso477/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059647

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 477/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 203/2011

Apelante: D./Dña. Joaquín

Procurador D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 188/2016

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciseis.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 203/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de falsedad documental, contra el acusado Joaquín, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, representado por la Procuradora doña Gema Martín Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " PRIMERO.- Se declara probado que Joaquín, español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1954, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 19 de marzo de 2011,pero en todo caso con anterioridad a las 13:30 horas estacionó su vehículo marca Mercedes Benz 300 con placas de matrícula ....-JGY en una plaza de aparcamiento reservada para minusválidos sita en el número 1 de la calle Santa Ursula de la localidad de Alcalá de Henares colocando en su turismo una tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida de la Comunidad de Madrid con número NUM002 que resultó ser íntegramente falsa y que aquel había obtenido previamente tras proporcionar sus datos personales y su fotografía, a través de su hija, de un tercero no identificado.

SEGUNDO

El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 4 de agosto de 2011, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 25 de abril de 2014 y desde entonces hasta la diligencia de señalamiento de 11 de diciembre de 2015 ".

Y cuyo FALLO dice:" Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor de un delito de falsedad de documento oficial del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.2 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES y QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Corresponde a Joaquín abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado Joaquín se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicitó la absolución por no ser autor de ningún delito de falsedad en documento público, para lo que alegó infracción del artículo 24 CE, concretamente de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y error en la apreciación de la prueba que ha determinado la infracción del artículo 392 en relación al 390.1. 2º del CP y, subsidiariamente, por infracción debida a la falta de aplicación del artículo 14.3 del CP, en caso de condena se le aplique el error de prohibición vencible.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del apelante solicita en el recurso en primer lugar la absolución por no ser autor de ningún delito de falsedad en documento público, para lo que alega infracción del artículo 24 CE, concretamente de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y error en la apreciación de la prueba que ha determinado la infracción del artículo 392 en relación al 390.1. 2º del CP, por su aplicación indebida.

Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente que le implique en la falsificación de documento público y por tanto no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, entendiendo vulnerados por ello el principio consagrado en el artículo 24 de la CE . Asimismo manifiesta su absoluta disconformidad con el relato de hechos probados realizados por la juzgadora de instancia, es totalmente erróneo que cometiera un delito de falsedad en documento público, puesto que como depuso en el acto del plenario le dieron dicha tarjeta por un tercero, la cual no había utilizado nunca anteriormente, por lo que no existía continuidad en el uso de la misma. Tratándose además de una falsificación burda dadas las manifestaciones del perito y los agentes que depusieron en el plenario. Siendo ello así, "no puede afirmarse el conocimiento del acusado de la alteración documental, desconociéndose de que manera llegó el documento a manos de quien lo remitió que también pudo ser engañada al obtenerlo" (sic).

Los motivos del recurso, sin embargo, debe ser desestimados.

Si bien el Tribunal Constitucional, ya en la STC 167/2002, recuerda que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .".

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97, Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

Pero en todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en...

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