SAP Córdoba 505/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2015:1059
Número de Recurso1105/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución505/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1405343P20100005632

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1105/2015

ASUNTO: 301333/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 537/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA

Negociado: CR

Apelante:. PROMOCIONES ANTONIO LUNA S.L.

Abogado:. ANTONIO E. RODRIGUEZ RUBIO

Procurador:. MANUEL PABLO COCA CASTILLA

Apelado: Ruperto y Serafin

Abogado: HECTOR GONZALEZ IZQUIERDO y JOSE JAVIER FERNANDEZ GARCIA

Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO y CRISTINA CABALLERO RUIZ MAYA

SENTENCIA Nº 505/15

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 18 de noviembre de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 537/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 41/12 del Juzgado Mixto número Dos de Posadas, siendo apelante la entidad PROMOCIONES ANTONIO LUNA, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Pablo Coca Castilla y asistida del Letrado D. Antonio E. Rodríguez Rubio y apelados Ruperto Y Serafin, representados por las Procuradoras Doña Beatriz Cosano Santiago y Dña. Cristina Caballero Ruiz Maya y asistidos de los Letrados D. Hector González Izquierdo y D. José Javier Fernández García, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/8/15, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: 1.- El día 2 de julio de 2003, se firmó un contrato de compraventa de la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de la localidad de Santaella (Córdoba), inscrita en el Registro de la Propiedad de La Rambla al Tomo NUM001, Libro NUM002

, Folio NUM003, Finca registral nº NUM004, entre los firmantes Ruperto (hoy coacusado) y ANTONIO LUNA PROMOCIONES, SL, que como Administrador único de la sociedad, firmó Alberto .

En el encabezamiento de dicho contrato aparece como vendedor D. Ruperto, padre de Ruperto, y cuya firma no consta en el documento. El precio de la venta se estableció en 106.379,14 € más 7 % IVA, que serían abonados por el comprador. Se recoge en la 2ª estipulación que el comprador abonará 6.000€ a la firma del contrato, que cual sirve como carta de pago. Los 100.379,14€ restantes serían satisfechos a la firma de la escritura pública. (Fol. 9-8).

Igualmente se hizo constar en dicho documento que sobre la vivienda referida existía una carga de 60.000€ que el vendedor se comprometía a levantar con anterioridad a la elevación a público de la compraventa.

  1. -El anterior primer pago pactado de 6.000€ realmente no fue abonado a la firma del documento, sino que consta abonado a Ruperto mediante cheque de fecha 05/07/04 (fol. 10).

  2. - Consta cheque por importe de 12.000€ expedido por ANTONIO LUNA PROMOCIONES, SL a favor de Ruperto de fecha 05/07/2004. (Fol. 12).

  3. - Consta recibo expedido por LUNA PROMOTORA, en el que se refleja que Ruperto y Javier recibían en fecha 24 de junio de 2005 un abono de 7.000€ realizado por Alberto (fol. 13), así como dos pagarés por valor de 3.000€ cada uno de fecha de libramiento 29/12/05, cuyos vencimientos eran 10/03/06 y 27/03/06 (fol. 14-15).

  4. - El 03/11/09 fue entregado burofax a Serafin, remitido por Alberto mediante el que pone en su conocimiento que es propietario de la finca registral NUM004 (ya descrita). (Fol. 19 a 22).

  5. - El 10 de agosto de 2009 consta contrato privado de compraventa de la citada finca realizado entre Alberto, como vendedor, y Martin como comprador, por un precio de 106.379,14€, exactamente la misma cantidad por la que Alberto compró el inmueble en fecha 2 de julio de 2003, a Ruperto, esto es casi 6 años después. (Fol. 283- 284).

  6. - El día 15/12/09 consta ingreso de 13.000€ efectuado por Ruperto, a Antonio Luna Promociones, S.L., cuyo concepto es "Anulación contrato compra casa" (Fol. 101).

  7. - El 17 de diciembre de 2009, ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, D. Rafael Prieto Cuesta, al núm. quinientos cincuenta y tres de su protocolo, se lleva a cabo mediante escritura de venta en comunidad hereditaria, la de la finca URBANA: sita en la villa de Santaella y su CALLE000, número NUM005, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, compareciendo como vendedores Javier, Ruperto, Camila, Luis Francisco, Juan María, Concepción y Dolores, todos interviniendo en su propio nombre y derecho, quienes venden la referida finca a HERMANOS PALMA GALVEZ SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, y en su nombre Dª Florinda . (Fol. 297-312).

  8. - La finca era propiedad de D. Javier y de su fallecida esposa D. Juana, por título de compra constante el matrimonio el 02/08/76.

La causante dejó cuatro hijos Ruperto, Camila, Luis Francisco y Juan María, y dos nietos hijos de su hijo premuerto Eleuterio, llamadas Concepción y Dolores .".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Absuelvo libremente a Ruperto y a Serafin del delito de estafa del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento. Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Promociones Antonio Luna S.L., que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral 537/13 de fecha 17 de agosto de 2015, seguido contra los acusados Ruperto y Serafin, absuelve a ambos del delito de estafa por el que se formulaba acusación, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por la entidad Promiciones Antonio Luna S.L., que interesa la revocación de dicha sentencia y la condena de dichos acusados como autores de un delito de estafa inmobiliaria tipificado en el art. 251.1º CP, procediendo, como responsabilidad civil, declarar la nulidad de la escritura de compraventa de 17 de diciembre de 2009, y pago de costas.

El Ministerio Fiscal y la defensa del referido acusado se han opuesto al recurso en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

En el recurso de dice con carácter previo que la sentencia contiene un error en cuanto que menciona en su página 2 que por la acusación particular se solicita una indemnización a la entidad Promociones Antonio Luna de 28.000 euros, cuando -dice el recurso- quien solicita dicha indemnización es la acusación particular. No existe tal error, pues la redacción del párrafo deja claro que dicha acusación particular solicita tal indemnización a su favor. Y en cuanto a la omisión de los antecedentes penales del acusado Sr. Luis Francisco, resulta irrelevante por cuanto que, como se razonará a continuación, procede mantener el pronunciamiento absolutorio del mismo.

Expuesto lo anterior, el motivo primero del recurso alega infracción de precepto legal al haber procedido la defensa del Sr. Luis Francisco, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la nulidad del...

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