SAP A Coruña 256/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
ECLIES:APC:2016:960
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00256/2016

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 151/2016

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1820/2014

La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de A Coruña, en el Juicio de Faltas núm. 1820/2014, sobre una falta de maltrato de obra, siendo parte como apelante Aida, representada por el Procurador de los Tribunales doña Ana González-Moro Méndez y defendida por el Letrado don Darío López Rivadulla y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eugenia DE HURTO Y LESIONES DE LA QUE VENÍA DENUNCIADA, Y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Aida de la falta de hurto y DEBO CONDENARLA Y LA CONDE NO como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de 15 días de multa a razón 5 euros diarios (total 75 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con imposición de costas"

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el/los recurrente/s mencionado/s en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 151/2016.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que sobre las 03:20 horas del día 20 de Junio del 2014, en el establecimiento comercial Palexco de A Coruña, Pilar se dejó en el baño el bolso percatándose cuando salió de los baños y al regresar a recogerlo se encontró que en el sanitario en el que ésta había estado que estaban dos chicas siendo éstas que no lo habían visto, a raíz de ello Pilar que no se creía que no lo hubieran cogido salieron de los baños y se inició una discusión entre Pilar, Eugenia y Aida, en la que finalmente Aida empujó a Pilar, si bien no consta que el mencionado empujó le produjera lesión.

No se ha acreditado que Aida Y Eugenia cogieran el bolso de Pilar ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El principio o presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre, 153/2009, de 25 de junio, 141/2006, de 8 de mayo, 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la...

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