ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4847A
Número de Recurso2311/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 170/14 seguido a instancia de D. Camilo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Maria Cristina González Pachón, en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentacion de la infracción legal, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada contra ADIF en la que se reclama una diferencia de complemento de jubilación ascendente a 9.596,25 €. El actor, nacido en 1951, vino prestado servicios para ADIF con antigüedad de 18-05-70. Desde el 18-05-70 realizó el servicio militar obligatorio con reenganche voluntario durante tres años, en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios. En diciembre de 2010 la empresa y el trabajador suscribieron contrato privado de prejubilación conforme a las estipulaciones del Plan de Prejubilaciones 2006-2010, estableciéndose como indemnización 93.571,60 €, que han sido abonados. El INSS reconoció al demandante una pensión de jubilación del 82% de la base reguladora, con efectos de 24-01-13.

El actor interpuso recurso partiendo de una premisa fáctica que no está declarada probada, ni se ha intentado incluir en suplicación, alegando que la finalidad del acuerdo suscrito entre las partes en diciembre 2010 no se ha conseguido porque "ADIF plenamente consciente de ello, por su conocimiento real de que el periodo de servicio militar no sería computado a efectos de la pensión que se reconociera posteriormente la Seguridad Social" (sic) La Sala desestima el recurso partiendo de que esta afirmación no constituye un hecho probado y razonando que el recurrente no puede invocar la interpretación literal del acuerdo y del precepto que la apoyaría, el art. 1285 del Código civil , para aplicar del contrato privado aquello que le beneficia y no lo que le perjudica, ya que lo que solicita es un complemento apoyado en el 74% de la base reguladora, que entiende le hubiera reconocido la Seguridad Social, si se hubiese jubilado a los 61 años que tendría un 95,5% garantizado, cuando ha percibido 95.571,60 €, y sin embargo se ha jubilado dos días antes de cumplir los 62 años de edad.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 06-02-08 (R. 1988/07 ), aborda un supuesto de reclamación de complemento de jubilación frente a ADIF, INSS y TGSS. El demandante ingresó como agente militar en prácticas en el Regimiento de Ferrocarriles, y al terminar dicho período, fue nombrado agente civil de la plantilla de Renfe. En diciembre de 2004 se acogió al Plan de Prejubilaciones 2003/2004 de Renfe, suscribiendo el correspondiente contrato privado de prejubilación, en virtud del cual se fijó una pensión complementaria, con cargo a la empresa. ADIF al hacer los cálculos de la pensión de jubilación que le habría de corresponder, sostuvo en todo momento que a los agentes procedentes de militares en practicas --como era el caso del demandante-- se les computaba para la jubilación todo el tiempo del servicio militar no obligatorio, alcanzando, de esta forma los 40 años cotizados, por lo que le correspondería una pensión de jubilación con cargo al sistema público de Seguridad Social del 70% de su base reguladora; en cambio, tal planteamiento no fue asumido por las entidades gestoras, al momento de conceder la pensión y no se computaron los años del servicio militar en prácticas en ferrocarriles, que excedían el servicio militar obligatorio. En el contrato privado de prejubilación se contienen las siguientes cláusulas: "...NOVENA.- Desde el reconocimiento al trabajador por parte de los órganos competentes de la Pensión de Jubilación a que tenga derecho en función de las circunstancias personales y profesionales, Renfe, o su sustituta o sucesora, o por medio de la Entidad Financiera adjudicataria de la exteriorización de los compromisos, abonará al trabajador una renta vitalicia mensual, pagadera en doce pagas al año (incluyendo cada una de ellas el prorrateo de las dos pagas extraordinarias anuales), hasta alcanzar el nivel de renta anual garantizado y que se señala en la cláusula siguiente. Dicha renta no es trasmisible.." "..DÉCIMA.- La renta vitalicia garantizada, a que se refiere el ordinal anterior, es la obtenida de la Base Reguladora de Jubilación a la fecha en que esta se produzca, y que se cifra en 1.865,22 €, corregido en función de la edad de jubilación y de los años de cotización hasta alcanzar el porcentaje de la Base Reguladora del 92,5 de la citada cifra, de conformidad con la escala contenida en el epígrafe 1.2.2 del Plan General de Prejubilaciones tan citado..." "..DECIMOPRIMERA.- La indemnización vitalicia descrita, y que junto con la Pensión de Jubilación compone la garantía señalada con anterioridad, asciende a la suma mensual de 489,62 €, que se abonara al Trabajador mediante tansferencia bancaria a la entidad que el mismo indique. Esta renta será objeto de revalorización en un 2% acumulativo." Como no se ha tenido en cuenta por la entidad gestora para el cálculo de la pensión de jubilación, los años de servicio militar no obligatorio, que si fueron contemplados por Renfe en sus cálculos antes de ofrecer el Plan de jubilaciones, el actor reclama que le abonen como indemnización vitalicia (pensión de jubilación complementaria) la cantidad de 602,96 € mensuales, en vez de los 489,62 € que le abona. La Sala razona que siendo indubitado que la indemnización vitalicia pretendía garantizar un importe determinado de pensión de jubilación, el expresado en el contrato privado de prejubilación, y que tal finalidad no ha sido conseguida al partir Renfe del cómputo del servicio militar no obligatorio, sin cerciorarse de su aplicabilidad al ofrecer el acuerdo, la empresa debe cargar con las consecuencias del referido incumplimiento.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos en que se sustentan. Así, en la referencial se acredita que Renfe partió del cómputo del servicio militar obligatorio sin cerciorarse de su aplicabilidad al ofrecer al trabajador el acuerdo de prejubilación. Y esta premisa fáctica no consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Cristina González Pachón, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 815/14 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2014 , seguido a instancia de D. Camilo , contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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