ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4782A
Número de Recurso2279/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 978/2013 seguido a instancia de D. Nicolas contra CAIXABANK S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis Company González en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida el actor venía prestando servicios desde el 1 de marzo de 1998 para la entidad demandada -Caixabank SA- como Director de oficina.

Consta que el actor:

1) formalizó operaciones de refinanciación a través de "intermediarios financieros",

2) facilitó a personas ajenas a la entidad datos de clientes, y

3) ocultó a la entidad demandada su relación personal con clientes de la empresa.

Todo ello, contraviniendo la normativa de la empresa.

Previo expediente sancionador, la empresa demandada mediante carta fechada y notificada el 14 de junio de 2013 comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. Lo que se viene a imputar en la carta es que el actor formalizó operaciones crediticias a través de determinados "intermediarios financieros" y que adquirió en abril de 2011, junto con su esposa una vivienda de la sociedad Tria 2020 SL; sociedad que es cliente de Caixabank.

La empresa inició una auditoría que finalizó con dos informes de 22 de abril de 2013, entregándose al actor pliego de cargos el 27 de mayo de 2013.

La sentencia de instancia rechazó la prescripción de las faltas alegada por el actor y declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2015 (R. 535/2014 ).

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción del art. 60.2 del ET y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2010 (R. 2962/2010 ).

En ese caso el actor prestaba servicios con la categoría profesional de Director de Oficina para la misma entidad aquí demandada. En el mes de mayo de 2009 se llevó a cabo una auditoría interna que concluyó mediante informe de 15 de junio de 2009, a raíz del cual la demandada notificó al actor el despido el 12 de agosto de 2009, imputándole distintas irregularidades en la autorización de operaciones bancarias. En instancia se declaró el despido improcedente por prescripción de la mayoría de los hechos imputados y falta de gravedad del único no prescrito, pronunciamiento confirmado por la sentencia de contraste.

La contradicción es inexistente al ser distinto el planteamiento de los debates en torno a la prescripción de las faltas. En el presente caso, el actor basa la prescripción en que los informes de auditoría son muy posteriores a las operaciones financieras fiscalizadas, datando las más antiguas del año 2003. La sentencia recurrida rechaza ese argumento por ser las conductas sancionadas continuadas y por haber tenido completo conocimiento la empresa de las mismas en el momento en que finaliza la auditoría y se emiten los correspondientes informes.

Este planteamiento es ajeno a la sentencia de contraste en la que consta "que todas las operaciones que se efectúan en las oficinas quedan registradas en la base de datos del sistema operativo de la Caixa y los apuntes contables son accesibles a los servicios centrales de dirección y auditoría ... queda claro que la empresa tenía en todo momento acceso para controlar y comprobar la rectitud del comportamiento laboral del actor en cada una de las operaciones en las que intervenía las cuales, además, eran autorizadas por superiores y susceptible de comprobación desde su fecha".

Por otra parte, en ambas sentencias se coincide plenamente en que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es aquél en que la empresa toma cabal y completo conocimiento de la realidad de los hechos a sancionar. Pero en la de contraste se entiende que la empresa tuvo conocimiento cabal de los mismos desde el primer momento, al quedar registradas las operaciones en el sistema operativo de la entidad, sin que existiera ocultación alguna por parte del actor y, especialmente, porque las mismas eran autorizadas por sus superiores. Por el contrario, en el caso de autos el trabajador había cometido irregularidades continuadas en su desempeño profesional que la empresa no pudo conocer con certeza hasta la realización de la auditoria correspondiente.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Company González, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 535/2014 , interpuesto por D. Nicolas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 978/2013 seguido a instancia de D. Nicolas contra CAIXABANK S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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