STS 1238/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1238/2016
Fecha31 Mayo 2016

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 900/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1238/2016

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Segundo Menéndez Pérez, presidente

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez

  3. Jesús Cudero Blas

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 31 de mayo de 2016.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 900/2014 interpuesto por las entidades CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ("CEDRO"), VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS ("VEGAP"), DERECHOS DE AUTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES ("DAMA"), ENTIDAD DE GESTIÓN Y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ("SGAE"), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin, contra el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.

    Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocio Sampere Meneses.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ("CEDRO"), VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS ("VEGAP"), DERECHOS DE AUTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES ("DAMA"), ENTIDAD DE GESTIÓN Y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ("SGAE"), se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el reseñado Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 15 de abril de 2015 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare: " 1. Que el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos públicos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público, es nulo de pleno derecho por haberse infringido frontalmente en su elaboración las exigencias legales del artículo 24 de la Ley 501997, de 27 de noviembre del Gobierno; así como las del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio , por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo; y las instrucciones dictadasen su desarrollo y aplicación y, subsidiariamente, 2. Declare la nulidad de las dos nuevas exenciones al pago al eximir de la obligación del pago de la remuneración a los servicios móviles cuando realicen préstamos en municipios de menos de 5.000 habitantes y al excluir del cómputo los préstamos realizados en beneficio de personas con discapacidad, exclusiones contempladas en el artículo 2.2 a) del Real Decreto624/2014, de 18 de julio , por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos públicos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público, sin previsión legal al efecto, de conformidad con el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia o, subsidiariamente, 3. Declare que el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos públicos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público es contrario al Derecho comunitario -especialmente los artículos 2 , 3 , 6 , 7 y la disposición transitoria-, declaración que debería ir precedida del planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 TFUE ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 3 de junio de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de los codemandantes, imponiéndoles las costas del proceso.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares se opuso a la demanda con su escrito de fecha 8 de julio de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte demandante, imponiéndole las costas del procedimiento.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de julio de 2015 la Sala acordó "Recibir el pleito a prueba. Se admiten las pruebas propuestas por el recurrente, números I, III, IV y V, se tiene por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos números 3, 4 y 5, que se adjuntaron con la la demanda. No admitiéndose la II, al ser informe de la propia parte".

QUINTO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió por la Sala a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito en fecha 22 de septiembre de 2015.

SEXTO

Dado traslado del anterior escrito de conclusiones de la parte demandante a las partes demandadas para que presentasen sus conclusiones, la representación procesal del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ha evacuado dicho trámite en fecha 13 de octubre de 2015 y el Abogado del Estado el 21 de octubre de 2015.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte demandante solicitó tener por apartado al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares del presente procedimiento, acordándose por providencia de 20 de noviembre de 2015, tras el traslado pertinente al resto de partes y recepción de sus alegaciones, no haber lugar a la referida solicitud sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia sobre las alegaciones formuladas por dicho Ayuntamiento, quedando las actuaciones conclusas

y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Por providencia de 31 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2016, continuando la deliberación el siguiente día 3 de mayo, conjuntamente con el recurso 874/2014 interpuesto por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares contra el mismo Real Decreto y en el que la hoy demandante CEDRO es parte codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos públicos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público (BOE de 1 de agosto de 2014).

Se interesa la nulidad de pleno derecho por haberse infringido en su elaboración las exigencias legales del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , así como las del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, y las instrucciones dictadas en su desarrollo y aplicación. Subsidiariamente interesa que se declare la nulidad de las dos nuevas exenciones al pago al eximir de la obligación del pago de la remuneración a los servicios móviles cuando realicen préstamos en municipios de menos de 5.000 habitantes y al excluir del cómputo los préstamos realizados en beneficio de personas con discapacidad, exclusiones contempladas en el artículo 2.2 a) del Real Decreto 624/2014 , sin previsión legal al efecto, de conformidad con el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Finalmente, solicita que se declare que el Real Decreto 624/2014, es contrario al Derecho comunitario -especialmente los artículos 2 , 3 , 6 , 7 y la disposición transitoria-, declaración que debería ir precedida del planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 TFUE .

SEGUNDO

Como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto, el artículo 1.1 de la Directiva 2006/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual impone a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el derecho de autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor. Esta obligación se matiza en el artículo 6.1 de la citada Directiva, que permite establecer excepciones a la obligación en lo referente a los préstamos públicos, y siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos, que se podrá determinar libremente por los Estados miembros teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

La transposición de la Directiva se instrumentó a través de la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio , de la lectura, del libro y de las bibliotecas, cuyo apartado dos modificó el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En él se relacionan los establecimientos que no precisarán autorización de los titulares de derechos de autor por los préstamos que realicen, y se fijan las bases para la remuneración a los autores por dichos préstamos. Cuanto se refiere a la cuantía de la remuneración y los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración entre las distintas administraciones públicas se remite al posterior desarrollo reglamentario. Del mismo modo, la disposición final única del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esa ley. Hasta la aprobación de la norma reglamentaria por medio de este real decreto, el régimen aplicable, ha sido el previsto en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , tras la modificación operada también por la disposición final primera de Ley 10/2007, de 22 de junio .

Así, el Real Decreto 624/2014 tiene por objeto el desarrollo reglamentario del derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos abiertos al público, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 37 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , siendo su finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación de pago, en desarrollo y ejecución de la normativa comunitaria.

TERCERO

La parte actora pretende la declaración de nulidad del Real Decreto 624/2014, porque, en su opinión, en su elaboración se han infringido frontalmente las exigencias legales del artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno , y las del Real Decreto 1083/2009, relativo a la memoria de análisis de impacto normativo.

Alegan los demandantes -en su minucioso y documentado escrito de demanda- que la elaboración del Real Decreto infringe las exigencias legales que contiene el artículo 24 de la Ley del Gobierno y las del Real Decreto 1983/2009 , porque las Memorias de análisis de impacto normativo obrantes en el expediente tienen graves carencias e incurren en contradicciones, y utilizan datos, parámetros y valores que no son homologables ni comparables entre unas memorias y otras; la Memoria de 15 de julio de 2014, referida al último proyecto utiliza unos datos y variables para determinar la evolución de la remuneración por préstamo, sin que exista un estudio o un informe mínimamente documentado que avale tal información, y tampoco se citan las fuentes con las que trabaja el Ministerio proponente.

Según resulta del expediente de elaboración del Real Decreto, en su tramitación se han cumplido todos y cada uno de los requisitos legales y, más en concreto, los establecidos por el artículo 24 de la Ley del Gobierno , y los del Real Decreto 1983/2009, que desarrolla lo establecido en los artículos 22.2 , 24.1.a ) y 24.2.b), párrafo segundo , de aquella Ley.

Razones de lógica jurídica aconsejan proceder al examen del primero de los motivos aducidos en la demanda en contra de la legalidad del Real Decreto impugnado, por estar referido a defectos formales, en concreto, se hace en la demanda con prolija argumentación un reproche en la tramitación de la disposición general de incumplir la exigencia procedimental que se impone en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

Suscitado el debate en su ámbito formal, es necesario que recordemos -como se recoge en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (recurso núm. 30/2012 )- que la exigencia de una Memoria del Análisis de Impacto Normativo se incorpora en nuestro Derecho con el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula tal trámite; si bien dicha exigencia se vincula con la imposición que ya la Ley del Gobierno de 1997 había establecido para los procedimientos de aprobación de la iniciativa legislativa y elaboración de reglamentos, en los artículos 22 y 24 de dicha Ley. La exigencia formal de la norma en el Real Decreto de 2009 comporta atender nuestro país la recomendación de la Comisión a los Estados miembros de la Unión Europea en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 16 de marzo de 2005, sobre Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea. La finalidad de dicha recomendación es, en lo que ahora interesa, "permitir a los responsables políticos adoptar decisiones a partir de análisis minuciosos de las posibles consecuencias económicas,sociales y medioambientales de las nuevas propuestas legislativas. Este planteamiento integrado parte del principio de un estudio completo y equilibrado de todas las consecuencias y permite presentar un análisis exhaustivo y determinar, en su caso, el mejor término medio". En nuestro Derecho se regula la Memoria en el Real Decreto de 2009 que en su artículo 2 determina su alcance y contenido, que deberá comprender cinco apartados.

Recuerda por su parte la Exposición de Motivos del Real Decreto que en la elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Cultura y la administración local a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria y las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Y que la misma se ha dictado a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con el informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado.

Como señala el Abogado del Estado, en la tramitación del procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada se elaboraron hasta seis proyectos, todos ellos con su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo. El quinto proyecto fue remitido a dictamen del Consejo de Estado, que lo emitió el 20 de marzo de 2014, con el contenido que consta en las páginas 233 y ss. del expediente. Dicho proyecto, en lo que se refiere a su esencial artículo 7, relativo al cálculo de la cuantía de la remuneración por préstamo atendía, al igual que los anteriores proyectos elaborados, a la suma de dos cantidades: una en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor adquiridas con destino al préstamo, y otra derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo. Sobre el primer factor, y a fin de asegurar el cumplimiento de la Directiva comunitaria 2006/115/CE y la jurisprudencia comunitaria sobre la misma, en particular la sentencia de 30 de junio de 2011, asunto C -271-10, el Consejo de Estado formuló una observación de carácter esencial consistente en que debía revisarse la configuración del primer criterio retributivo para la fijación de la remuneración por préstamo de manera que se adaptase a lo resuelto por el TJUE en el caso VEWA.

Dicha observación fue atendida en el texto definitivo del proyecto, de manera que la cantidad primera de remuneración en función de las obras adquiridas destinadas a préstamo se sustituyó por la actual que consiste en una cantidad en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo que se concreta, como veremos, en el número de obras que han sido objeto de préstamo. Por otra parte, el Consejo de Estado no formuló observaciones que afectasen al procedimiento de elaboración del proyecto de Real Decreto ni al contenido de la Memoria, salvo en el aspecto, que no afecta a los preceptos aquí impugnados, relativo a que la memoria no hace referencia al impacto económico y presupuestario de la norma proyectado acerca de las medidas que se adoptarán para atender el pago de las cantidades devengadas en concepto de remuneración desde 2008.

En lo relativo a la fuente de los datos -otra objeción de los demandantes-, ha de indicarse que no existe norma alguna que determine que deba indicarse su procedencia con motivo de los estudios e informes que se emiten. No obstante, en este caso ha de indicarse que esa fuente, en lo relativo al apartado "Impacto Económico y Presupuestario" proviene de los que recaba anualmente y publica el propio Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en colaboración con las Comunidades Autónomas de la Base de Datos ALZIRA. Sistema de Información sobre Bibliotecas Públicas, que recoge datos relativos a las Bibliotecas Estatales, de CCAA y Municipales, datos que se publican anualmente a través del Portal de dicho Ministerio en el micrositio denominado "Bibliotecas públicas en cifras. MECD".

Los datos se han ido actualizando a lo largo de la tramitación del Real decreto, de forma que los que aparecen en la última Memoria de 15 de julio de 2014, son los que han de considerarse definitivos hasta esa fecha. Los datos que se recaban anualmente pasan por distintos estadios de validación hasta darlos por definitivos y esta es la razón por la que aparecen cambios en los tres indicadores (usuarios de préstamo, obras adquiridas y obras prestadas) ofrecidos en las sucesivas Memorias, referidos tanto al impacto en la Administración del Estado como en las Comunidades Autónomas y entidades locales.

Las posibles contradicciones que, a juicio del demandante, se producen en los datos aportados a las sucesivas memorias, hay que señalar que traen cuenta, y deben ser interpretadas, conforme a los sucesivos proyectos de texto normativo.

En concreto, no debe olvidarse que el último texto del proyecto varío radicalmente sus previsiones sobre la cuantía de la remuneración, toda vez que, de acuerdo con la observación esencial efectuada por el Consejo de Estado sobre la primera cantidad determinante de la remuneración, se pasó de aproximaciones de cálculo del perjuicio causado a los autores conforme a número de ejemplares adquiridos para su préstamo en anteriores borradores, por un tipo de cálculo diferente: el número real de obras prestadas en cada establecimiento, razón más que suficiente para variar el contenido de los datos de la Memoria que sirven para justificar cada nueva redacción.

Respecto a las estadísticas del INE, hay que tener en cuenta que el dato "usuario de préstamo" (que es el usuario que realmente toma en préstamo un documento) no lo recoge el INE en su estadística bienal; el indicador que recoge es el de "usuarios inscritos" (que pueden hacer o no uso del servicio de préstamo). El dato aportado en la Memoria es el que recoge anualmente este Ministerio en colaboración con las Comunidades Autónomas a través de la Base de datos ALZIRA. Sistema de Información sobre Bibliotecas Públicas. Sobre la afirmación que los codemandantes refieren hecha por la Federación Española de Municipios y Provincias consistente en un incremento de uso por los ciudadanos del servicio de bibliotecas, hay que señalar que el órgano proponente del Real Decreto no puede tener constancia de que la indicada Federación elabore estadísticas que permitan concluir de manera rigurosa que se haya producido un incremento en el uso del servicio de préstamo por el hecho de haberse producido un aumento en el uso por los ciudadanos de los servicios bibliotecarios. Los ciudadanos acuden a la biblioteca y hacen uso in situ de servicios diversos que ofrece la biblioteca (consulta en sala, consulta hemeroteca, uso de internet, asistencia a talleres, conferencias y otras diversas actividades relacionadas con la cultura, etc.), además del servicio de préstamo en términos estrictos.

En fin, en relación a las críticas relativas a la falta de estudios y datos sobre los factores de multiplicación establecidos para el cálculo de la remuneración (0,004 por el número de obras objeto de préstamo y 0,05 por el número de usuarios inscritos anualmente que han hecho uso efectivo del servicio de préstamo), se han establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE que dispone textualmente que "Los estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural".

A ese respecto, de acuerdo con esos objetivos de promoción cultural en España, considerados a la hora de determinar el método de cálculo de la remuneración, se ha tenido en cuenta la necesidad de conciliar y equilibrar el efectivo derecho de acceso libre y gratuito de los ciudadanos al servicio público de biblioteca con el derecho de remuneración de los autores derivado del perjuicio causado por el préstamo de sus obras en establecimientos accesibles al público sin necesidad de autorización.

Por tanto, con arreglo al citado precepto de dicha Directiva y a esos objetivos, el Real Decreto impugnado, a la hora de determinar la remuneración, ha respetado dicha normativa y la jurisprudencia comunitaria establecida en la sentencia de 30 de junio de 2011, asunto C -271-10 (Sentencia VEWA): la fijación del importe de la remuneración se ha vinculado a todos los elementos constitutivos del perjuicio causado al autor por el préstamo de sus obras sin necesidad de autorización, considerándose no solo la amplitud de la puesta a disposición a través del número de obras que ha sido objeto de préstamo, sino también el número de usuarios inscritos en el establecimiento que han hecho uso efectivo del servicio de préstamo.

En esos términos, es indudable que existe una Memoria de Análisis de Impacto Normativo adecuada al sexto proyecto, con datos actualizados a dicha fecha, así como adaptados a los factores de remuneración acordes con lo observado por el Consejo de Estado, que se adecuan a la Jurisprudencia comunitaria sobre la materia, y que en todo caso determina una remuneración acorde con los objetivo de promoción cultural fijados por los órganos competentes en España y en los términos de lo previsto en el artículo 6 de la Directiva citada, que permite a los Estados miembros determinar esa remuneración libremente.

El Ayuntamiento codemandado sostiene por su parte que "a lo largo de su extensa alegación, de contrario lo único que se manifiesta es una falta de acuerdo con la cuantía con la que se remunerará a los autores. Esta falta de acuerdo con la cuantía se intenta disfrazar mediante la alegación de que no existen datos para el cálculo, siendo así que la Memoria elaborada por la Administración General del Estado contiene todos los parámetros suficientes para el desarrollo del cálculo y la apreciación de los efectos del Real Decreto impugnado".

En definitiva, aunque subyace en todo el recurso la presunta falta de un régimen que garantice "una remuneración equitativa" debe rechazarse el aludido defecto formal.

En conclusión, sí existe una Memoria con versiones sucesivas - basta con que atendamos a las de fecha 13 de junio de 2014 y 15 de julio de 2014 obrantes a los folios 270 a 306 y 315 a 350 respectivamente del expediente, corolario de las varias anteriores- que cumple con las exigencias legales y reglamentarias de la misma, que contiene información precisa sobre su impacto económico general, para los afectados, usuarios, autores, titulares de establecimientos, así como su impacto presupuestario en las distintas Administraciones públicas.

En consecuencia, no existe el vicio imputado, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad del Real Decreto 624/2014.

CUARTO

A continuación cabe recordar el citado artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y modificado después de la transposición de la Directiva a través de la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio , de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

Dice: " Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos .

  1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

  2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

    Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

    Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

    El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.

  3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa".

QUINTO

Los codemandantes pretenden, subsidiariamente, que se declare la nulidad de las dos nuevas exenciones al pago de la remuneración al eximir a los servicios móviles cuando realicen préstamos en municipios de menos de 5.000 habitantes y al excluir a los préstamos realizados a personas con discapacidad, contempladas en el artículo 2.2 y 3.2 del Real Decreto impugnado, sin previsión legal al efecto, de conformidad con el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/1996 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

  1. La primera exención que impugnan es la establecida en el artículo 2.2.a) del RD 624/2014 , que determina que: "2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedan eximidos de la obligación de remuneración: a) Los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de5.000 habitantes, incluyendo los servicios móviles cuando realicen el préstamo en dichos municipios".

    Las entidades recurrentes consideran que una disposición reglamentaria no puede establecer exenciones distintas a las establecidas en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que limita la exención a los establecimientos que presten servicio en Municipios de menos de 5.000 habitantes, pero no los servicios móviles de otras Administraciones.

    Lo cierto es que no es la titularidad del establecimiento la que determina la exención en la citada Ley de Propiedad Intelectual, sino la prestación de servicio en dichos Municipios. Por tanto, cualquiera que sea la titularidad pública del establecimiento móvil, concurre el supuesto de hecho legal de la exención cuando se presta el servicio en dichos Municipios, aunque el establecimiento móvil prestador no le pertenezca.

    En ese sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en su dictamen al proyecto correspondiente, que considera admisible la especificación de la aplicación de la exención a los servicios móviles que prestan servicio en dichos Municipios.

    En consecuencia, el inciso final del artículo 2.2.a) tiene cobertura suficiente en el citado artículo 37.

  2. La segunda exención cuya nulidad piden es la incluida en el artículo 3.2.c) del Real Decreto impugnado, que dice: "2. No generan el derecho de remuneración por préstamo: c) El préstamo en beneficio de personas con discapacidad, en los términos previstos en el artículo 31 bis 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual ".

    Sobre la exención relativa a los prestamos realizados en beneficio de personas con discapacidad del artículo 3.2.c) del Real Decreto, debe señalarse que el artículo 31.2 bis de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que:

    "Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige".

    Recordemos que el artículo 6 de la Directiva 2006/115/CE se limita, en lo que aquí interesa, a determinar que:

    "Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público.

    1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneraron teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural".

    De acuerdo con lo determinado en dicho artículo 6, entra dentro de los objetivos de España en materia de promoción cultural, el establecimiento de beneficios que faciliten el acceso a la cultura a personas con discapacidad, que se aplica en concordancia y por analogía al caso de los préstamos a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , de manera que al no generar remuneración los prestamos realizados a esta categoría de personas en situación desfavorecida se está promoviendo el cumplimiento de la misión, principios y valores de las bibliotecas establecido en el artículo 12 de la Ley 10/2007, de 22 de junio , de la lectura, del libro y de las bibliotecas: garantizar el acceso de todos los ciudadanos a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión de la cultura, en condiciones de igualdad y, por tanto, sin discriminación por razón, entre otras, de discapacidad.

    Por las razones expuestas se considera que la exención relativa a las personas con discapacidad regulada en el artículo 3.2.c) del Real Decreto 624/1014 , está amparada en el artículo 31 bis, en relación con el artículo 37, de la Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 12 de la Ley 10/2007, de 22 de junio , de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

    En consecuencia, debe desestimarse la pretensión subsidiaria de anulación de los preceptos que establecen esas dos exenciones, artículos 2.2.a), último inciso, y artículo 3.2.c), del Real Decreto impugnado.

SEXTO

También con carácter subsidiario, pretenden que se declare que el Real Decreto impugnado es contrario al Derecho comunitario, especialmente los artículos 2 , 3 , 6 y, 7 y la disposición transitoria, declaración que debería ir precedida de la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJUE de conformidad con el artículo 267 del TFUE .

  1. No indican los codemandantes si su pretensión de que se declaren contrarios al derecho comunitario los artículos 2 y 3 del Real Decreto 624/2014 es la misma que han formulado en segundo lugar y que se ha examinado en el fundamento anterior, es decir, porque se han establecido dos exenciones que no estarían incluidas en el artículo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual , o si, por el contrario, pretenden su nulidad total en cualquier caso.

    Del texto del recurso parece resultar que pretenden la nulidad de esos dos preceptos porque establecen esas dos exenciones no amparadas en el artículo 37, que infringiría por ello, en su opinión, el derecho comunitario.

    Los artículos 2 y 3 del Real Decreto no infringen el tantas veces citado texto refundido ni el derecho comunitario. Si la impugnación se basa en que se trataría de dos nuevas exenciones no amparadas en norma con rango de Ley, ya hemos dicho antes que sí existe ese amparo; pero es que, además, nada dice la Directiva sobre exenciones, sino simplemente establece que la determinación de la remuneración la realizarán los Estados miembros libremente de acuerdo con sus objetivos de promoción cultural. Por tanto, si no impugnan el establecimiento de exenciones en función de esa directrices de "libertad de fijación de la remuneración" y "objetivos de promoción cultural" de cada Estado, ni siquiera la referida a establecimientos que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, no existe razón para impugnar, existiendo cobertura legal, esas dos nuevas exenciones.

    Por el contrario, si lo que pretenden es la nulidad total de ambos preceptos, es obvia la improcedencia de tal pretensión en particular porque no razonan sobre en qué infringirían el derecho comunitario, máxime cuando obedecen a los objetivos de promoción cultural en España que inspiran la actuación del legislador estatal.

  2. También piden que se declare que los artículos 6 y 7 del Real Decreto 624/2014 infringen el Derecho comunitario.

    B.1. El sistema establecido se basa en que se articula la colaboración interadministrativa en los términos de su artículo 6, Colaboración entre Administraciones Públicas, que determina lo siguiente: "A los efectos de promover el cumplimiento de las obligaciones que afectan a establecimientos de titularidad pública, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria reunirá y difundirá cuanta información le suministren sus miembros en relación con los elementos que intervienen en el cálculo de la remuneración por préstamo incluidos en el artículo 7".

    Vienen a alegar que no se establece un sistema de colaboración que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y, en especial, la de pago de la remuneración devengada por Administraciones distintas a la estatal, e incluso que no permite su correcta fijación por esta, amén de pretender que de alguna forma la Administración estatal garantice ese pago, sea la remuneración que de futuro se devengue, sea la ya devengada en el periodo 2008-2014 por Administraciones distintas a la estatal. Y consideran que el sistema establecido sería inviable.

    Indudablemente, es esa una forma de colaboración, como se indica en el Preámbulo del Real Decreto: "El artículo seis, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , prevé los mecanismos de colaboración entre la AdministraciónGeneral del Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para promover el cumplimiento efectivo de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública. A este fin, dispone que el Consejo de Cooperación Bibliotecaria, en tanto que órgano colegiado de composición interadministrativa que canaliza la colaboración entre las administraciones públicas en materia de bibliotecas, asumirá la misión de reunir y difundir cuanta información le suministren sus miembros en relación con la remuneración por préstamo".

    Ahora bien, no es esa la colaboración lo que pretenden los codemandantes, que no es otra cosa que un solo sujeto público asegure ese cumplimiento de todos: la Administración del Estado.

    Efectivamente, como recuerda el Abogado del Estado, en borradores y textos iniciales, como mecanismo de colaboración entre Administraciones Públicas se preveía la asunción excepcional del pago por el Estado y/o las CCAA de la remuneración debida por la administración local, lo que fue suprimido en textos posteriores. Sin perjuicio de remitirnos a los informes obrantes en el expediente, a cada Administración Pública le corresponde asumir la financiación de aquellas bibliotecas que son de su titularidad, en tanto que tienen atribuida la competencia exclusiva sobre tal materia.

    Por otra parte, en lo que se refiere a los compromisos asumidos por España por aplicación de la normativa europea, rige el principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , conforme al cual,

    "2. El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de los entes previstos en el artículo 2.2 de esta Ley vinculados o dependientes de aquellas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Las Comunidades Autónomas no asumirán ni responderán de los compromisos de las Corporaciones Locales ni de los entes vinculados o dependientes de estas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos".

    En consecuencia, no parece que haya sido intención del Gobierno la de asumir obligaciones que han de ser exigidas por las Entidades de gestión a otras Administraciones, ni tampoco la normativa vigente permite la asunción por parte del Estado de la financiación de la remuneración por préstamo de las bibliotecas autonómicas y municipales.

    Cabe añadir que en textos iniciales del proyecto de Real Decreto, se contenía una cita expresa del artículo 8 de la Ley 2/2012 , a fin de que las Comunidades Autónomas y la Administración Local recordaran el fundamento, en materia presupuestaria, de la obligación que se les impone de pago de la remuneración por préstamo bibliotecario. Sin embargo esta cita fue suprimida en los últimos textos, toda vez que, como informó el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas resultaba innecesaria, dado que "...el principio de responsabilidad resulta de aplicación en todo caso, por lo que no convendría su singularización expresa en cada norma sectorial".

    Por tanto, ha de concluirse que el artículo 6 del Real Decreto impugnado no infringe el derecho comunitario.

    B.2. El artículo 7 del Real Decreto impugnado dispone:

    "Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la remuneración.

    1. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo en los establecimientos incluidos el artículo 2 se determinará por la administración o entidad titular del establecimiento en los términos previstos en los apartados siguientes, en función de la suma de una cantidad calculada en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino al préstamo, y de una cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo.

    2. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo se calculará anualmente, y se hará efectiva a lo largo del primer semestre del año siguiente. Los datos a utilizar para estos cálculos serán los correspondientes al ejercicio anual precedente.

    3. La parte de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, se obtendrá multiplicando por 0,004 euros el número de obras que han sido objeto de préstamo en cada establecimiento en el año correspondiente.

    4. La parte de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio de préstamo se obtendrá multiplicando por 0,05 euros el número de usuarios inscritos anualmente en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo en el año correspondiente".

    Establece un cálculo que se adecua a lo establecido en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE , según el cual los autores a los que se priva del derecho a autorizar un préstamo tienen derecho a una remuneración y que los Estados miembros pueden determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural. Además, se ajusta a los criterios básicos que surgen de la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 30 de junio de 2011 (asunto C-271/10 , Sentencia VEWA).

    Hay que recordar que la Sentencia VEWA confrontó el concepto de remuneración abonada a los titulares de los derechos de autor en concepto de préstamo público, recogido en la legislación comunitaria, con la transposición que de ese concepto se hizo en el Real Decreto Belga de 25 de abril de 2004, relativo a los derechos de remuneración, que estableció como "método de cálculo" único a tanto alzado para fijar la remuneración de los autores, el número de prestatarios potenciales de los establecimientos públicos de préstamo de Bélgica.

    El Tribunal de Justicia consideró este método de cálculo único a tanto alzado como insuficiente para calcular la remuneración debida y contrario a las previsiones del artículo 5.1 de la Directiva 92/100/CEE (actualmente artículo 6.1 Directiva 2006/115/CE ), ya que no tenía en cuenta el dato de obras disponibles para préstamo, algo necesario para acercarse al número real de préstamos efectivamente realizados, que constituye la base del derecho del autor a ser remunerado (ya que ha sido privado del derecho a autorizar el préstamo). El modo de conformar ese método de cálculo es distinto en los países de la UE, en unos países se aproximan al número de préstamos reales calculando el número de ejemplares disponibles para préstamos en las bibliotecas, en otros calculando las adquisiciones de las bibliotecas para préstamos, y en otros, se establecen distintas fórmulas de cálculo que intentan acercarse al número de préstamos reales.

    El artículo 7 del Real Decreto 624/2014 no establece ningún "método de cálculo" para acercarse a los préstamos reales, ya que se toma como base "el número de obras que han sido objeto de préstamo en cada establecimiento en el año correspondiente", es decir, se tiene en cuenta el número de préstamos efectivamente realizados, sin necesidad de realizar cálculos aproximados, como en otros ordenamientos, sobre obras adquiridas con destino a préstamo u obras que constituyen los fondos de un establecimiento susceptibles de ser prestados.

    Se puede decir que al considerar el número de préstamos realizados efectivamente de obras sometidas a derechos de autor, el Real Decreto 624/2014 está aplicando "literalmente" el concepto de remuneración previsto en la Directiva 2006/115/CE.

    Además de lo anterior, y dado que en anteriores versiones del texto se establecía un cálculo aproximado de los préstamos reales a través de las dos variables de obras adquiridas con destino a préstamo, más número de prestatarios, se optó por conservar en el texto aprobado por Consejo de Ministros la referencia al segundo criterio, el del número de prestatarios inscritos en el establecimiento que realiza el préstamo, lo que contribuye a reforzar y a hacer inatacable el cálculo de la cuantía de la remuneración, que no solo se basa en los préstamos reales que están en el origen de la remuneración, sino que, además, recoge la jurisprudencia comunitaria de modo que la fijación del importe de esta remuneración no solo tienen en cuenta la amplitud de la puesta a disposición por parte de los establecimientos, a través del número de obras que son objeto de préstamo (prestamos reales), sino también el número de usuarios inscritos que hacen uso efectivo del servicio de préstamo.

    De acuerdo con la Directiva y jurisprudencia de la UE, el cálculo de la cuantía de la remuneración a los autores por el préstamo de sus obras que se regula en el artículo 7, utiliza los dos criterios señalados que intervienen en la actividad de préstamo. De esta manera, la cuantía total de la remuneración se obtiene sumando las cantidades correspondientes al cálculo de cada concepto:

    1. La cantidad que resulta de multiplicar por 0,004 € el número de obras que han sido objeto de préstamo en cada establecimiento en el año correspondiente, y

    2. La cantidad que resulta de multiplicar por 0,05 € el número de usuarios inscritos anualmente en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo en el año correspondiente.

    Afirman los codemandantes que se toma en consideración el número de obras (adquiridas/prestadas) pero no se tiene en cuenta el número de ejemplares puestos a disposición con destino a préstamo.

    El texto definitivo del Real Decreto, en el cálculo establecido en el artículo 7, contabiliza el número de préstamos reales efectuados (a partir del 1 de enero de 2016). Por tanto, se está considerando cada ejemplar prestado de los títulos que tenga disponible para préstamo el establecimiento. La utilización de la palabra "obra" no cabe entenderla en el sentido de "títulos" y concluir que solo se contabiliza este solo una vez.

    También afirman que se toma en consideración el número de usuarios inscritos que hacen uso del servicio de préstamo, pero sin tener en cuenta el número de veces que hacen uso de tal servicio.

    Al respecto hay que señalar -con el Abogado del Estado- que sí se contabiliza el número de veces que los usuarios hacen uso del servicio de préstamo, puesto que se contabiliza el total de préstamos reales que ha realizado el establecimiento; si bien es cierto que no queda identificado el número de préstamos atribuidos a cada usuario, lo que no tiene incidencia en el cálculo de la remuneración.

    Por tanto, ha de concluirse, en lo relativo al cálculo establecido en su artículo 7, que el Real Decreto 624/2014 no vulnera la normativa europea ni la jurisprudencia del TJUE, antes al contrario. Y no se aprecia el incumplimiento del mencionado criterio de "remuneración equitativa".

    En términos análogos se viene a resolver en la reciente sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 dictada en el reseñado recurso 874/2014 , en ambos casos de conformidad con la posición de la Abogacía del Estado (vid. fundamento de derecho cuarto de aquella).

SÉPTIMO

Finalmente, pretenden también que se declare contraria al Derecho comunitario la disposición transitoria que establece un régimen transitorio para el cálculo de la remuneración establecido en el Real Decreto 624/2014, conforme al cual, para el cálculo del primer criterio, se seguirá tomando en consideración transitoriamente (hasta el 1 de enero de 2016) el número de obras adquiridas (multiplicado por 0,16) por el establecimiento en lugar del número de préstamos efectivamente realizados.

Dice: " Disposición transitoria. Aplicación del cálculo de la cuantía de la remuneración.

  1. El cálculo de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, conforme al artículo

    7.3, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Hasta esa fecha el cómputo se obtendrá multiplicando por 0,16 euros el número de obras adquiridas anualmente a tal efecto en cada establecimiento.

  2. El cálculo de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio de préstamo, conforme al artículo 7.4, se aplicará desde la entrada en vigor de este real decreto".

    La argumentación de este motivo de impugnación de la disposición transitoria citada es la misma expuesta respecto al artículo

    7.3, por lo que los motivos para rechazarla son los mismos, y deben reiterarse los razonamientos ya expuestos.

    Debe ahora añadirse, únicamente, que parece razonable que al establecerse un nuevo sistema de cálculo de la remuneración cuya vigencia se traslada hasta el 1 de enero de 2016 en la parte relativa al número de obras que han sido objeto de préstamo anualmente en cada establecimiento, ha de fijarse un sistema de cálculo distinto y sencillo hasta esa vigencia, dando tiempo a que los establecimientos establezcan o adapten sus sistemas para determinar las que anualmente son objeto de préstamo y fijar la remuneración a partir de su vigencia. Por tanto, no hay reproche alguno por determinar una base de cálculo temporal y distinta, más fácil de aplicar hasta que entre en vigor el nuevo sistema definitivo, dando tiempo a los establecimientos a adaptarse.

    Es natural la previsión de introducir un periodo transitorio de adaptación para el propio sistema de gestión bibliotecaria, con la adaptación del propio personal bibliotecario y de los sistemas informáticos que haga posible el cumplimiento de las nuevas obligaciones impuestas por la normativa europea para la contabilización diferenciada de las obras protegidas objeto de préstamo y a partir del 1 de enero de

    2016 con plena vigencia del nuevo sistema. Durante ese breve periodo de tiempo se seguirá teniendo en cuenta, para el cálculo del primer criterio del artículo 7.3 y hasta el 1 de enero de 2016, el número de obras adquiridas anualmente a tal efecto en cada establecimiento (multiplicado por 0,16) en lugar del número de préstamos efectivamente realizados que es el aplicable -ex artículo 7.3- a partir de aquella fecha, una vez concluido el periodo transitorio de adaptación.

    En conclusión, tampoco, esta vez en relación con su disposición transitoria, el Real Decreto 624/2014 vulnera la normativa europea ni es contrario a lo jurisprudencia establecida en la sentencia del TJUE de 30 de junio de 2011 , Asunto C-271/10 , caso VEWA.

    Por lo expuesto, debe rechazarse la pretensión de nulidad de los citados preceptos del Real Decreto 624/2014 y desestimar el mismo en su totalidad.

OCTAVO

Al formular, en el suplico de la demanda, su pretensión subsidiaria segunda, sobre declaración de ser contrario al Derecho comunitario el Real Decreto 624/2014 y, en especial, los artículos 2 , 3 , 6 , 7 y disposición transitoria, afirman que esa declaración debería ir precedida de la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJUE de conformidad con el artículo 267 del TFUE .

Lo cierto es que la parte demandante viene a sostener que la declaración de que el Real Decreto impugnado o los preceptos que cita son contrarios al derecho comunitario debería ir precedida del planteamiento de dicha cuestión prejudicial al TJUE, pero no pide formalmente que se plantee dicha cuestión, ni concreta los términos en que debería plantearse la cuestión prejudicial, signo indicativo de que no existe la infracción que ampararía su pretensión de declaración de que se produce la infracción del citado Derecho.

No obstante, en cualquier caso, no existe la infracción que invoca, ni del Real Decreto en su conjunto, que contiene preceptos respecto de los que ni los demandantes alegan nulidad alguna, ni de los que cita especialmente, no siendo necesario interpretación especial alguna de la Directiva 2006/115/CE, cuyo artículo 6 es lo suficientemente amplio y preciso para amparar el régimen introducido en nuestro Derecho sobre la materia que constituye su objeto, con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y al Real Decreto impugnado.

NOVENO

De conformidad con el artículo 139.1 LJCA se hace imposición de costas a las entidades demandantes, fijándose las mismas en un máximo por todos los conceptos de 4.000 euros -2.000 por cada una de las partes demandadas-. Y sin que, a la vista del resultado de los recursos 874/2014 y 900/2014 y las partes intervinientes en los mismos, se haya considerado procedente ni oportuno apartar al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ("CEDRO"), VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS ("VEGAP"), DERECHOS DE AUTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES ("DAMA"), ENTIDAD DE GESTIÓN Y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ("SGAE") representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin, contra el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez María del Pilar Teso Gamella

José Luis Requero Ibáñez Jesús Cudero Blas

Ángel Ramón Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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