ATS 242/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4696A
Número de Recurso20656/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2015, dimanante de Apelación 424/2015 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en el Expediente de Clasificación 256/10, se dictó auto de fecha 10 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Escalona Lara, en nombre del penado Florencio , contra el Auto de fecha 15.01.2015, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que rechazó el recurso del interno, contra el Acuerdo de Subdirección General de Instituciones Penitenciarias, que acordaba mantenerle en segundo grado de tratamiento." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Florencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la LECrim y de la LO 5/2003 de 27 de mayo, la infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Audiencias Provinciales en materia de progresión de grado penitenciario.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de fecha 10-06-15 , que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria desestimatorio del recurso formulado contra el Acuerdo de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias que acordaba mantenerle en segundo grado de tratamiento.

  1. El recurrente aduce que respecto del requisito de abono de responsabilidades civiles, habrá de tenerse en cuenta la conducta del interno para reparar el daño, teniendo en cuenta los medios personales y patrimoniales para satisfacer dicha responsabilidad. Cita un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, 14-6-11, un Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30-5-03 , así como un Auto de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18-7-06 .

    El recurrente entiende que si bien no ha cumplido con el requisito de satisfacer las responsabilidades civiles, dicha exigencia no se aplica automáticamente pues la ley establece modulaciones y matizaciones dando a entender que es posible acceder al tercer grado aun no habiendo satisfecho la responsabilidad civil; este requisito plantea la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece contraria al principio de igualdad, en relación con la finalidad resocializadora de la pena de prisión, pudiendo suponer una discriminación por causa de la capacidad económica del interno.

  2. La Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, estableció la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de las resoluciones judiciales dictadas en materia de derecho penitenciario, estableciendo esta Sala una serie de requisitos mínimos para que tal interposición pudiera ser admitida a trámite. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales; y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

    La STS nº 748/2006, de 12 de junio señalaba que "el segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que es también necesario para la activación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es necesaria la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Será necesario en consecuencia alegar dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro caso sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada".

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, según el escrito de formalización del recurso de casación, la denegación de la progresión al tercer grado penitenciario en atención a la falta de satisfacción de las responsabilidades civiles por parte del interno.

    El artículo 65 de la Ley General Penitenciaria, en su número 2, y el artículo 106 del Reglamento Penitenciario establecen las circunstancias y características que deben concurrir en el interno para proceder a la progresión de grado, declarando que ésta procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno, cuya consecuencia directa sea un incremento de la confianza depositada en él, que permitirá atribuirle más importante responsabilidad que implicará, a su vez, una mayor libertad.

    Por su parte, el art. 72.5 LOGP establece que la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

    El Auto impugnado valora que la Sala ya se había pronunciado sobre la clasificación del recurrente con ocasión de recursos anteriores, en esos pronunciamientos se indicaba, según recuerda el Auto, que siendo el comportamiento del penado muy bueno -mereciendo el módulo de convivencia de respeto-, no se podía dejar de valorar que se sirvió de su preparación como abogado para la comisión del delito, convirtiéndose en un profesional del engaño y la manipulación, sin que el equipo penitenciario que trabajaba en su entorno percibiera elementos significativos de un cambio de conducta, de autocrítica o de arrepentimiento, de modo que el pronóstico de reincidencia era muy alto; por ello se concluía que era preciso que iniciase el disfrute de permisos y que se constatase su adaptación a los mismos, así como un cambio de actitud que permitía pensar en un proyecto laboral alejado del delito. El Auto constata que actualmente, habiendo disfrutado de permisos sin incidencias, no obstante no aporta proyecto alguno laboral que permita confiar en que pueda desarrollar una actividad laboral alejada del delito, siendo ello indispensable ante un comportamiento delictivo consolidado como el del recurrente. Ha sido condenado en 26 procedimientos por delitos de estafa, falsedad, apropiación indebida, deslealtad profesional, todos vinculados a su actividad profesional como abogado, más conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sumando las condenas acumuladas 12 años y 6 meses, que se extinguirá el 31-7-16. A lo que ha de añadirse que nunca ha demandado en prisión la realización de trabajos remunerados que le permitiesen afrontar la responsabilidad civil del delito; este reconocimiento superficial de sus responsabilidades lleva a estimar fundada la clasificación en segundo grado, que es el objeto del recurso.

    En su escrito de preparación del recurso, el recurrente citaba tres resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, que no constan en autos; en las dos primeras, las condenas lo eran por delitos contra la salud pública, sin mención alguna al abono de responsabilidades civiles. En la tercera, la interna -por delitos de robo con violencia y hurto- estaba haciendo frente al pago de la responsabilidad civil.

    El recurrente alude en su escrito de formalización del recurso a tres resoluciones -que tampoco obran en autos- y son distintas de las que se mencionaban en el escrito de preparación del recurso; se trata, en primer lugar, del Auto de 14-6-11 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que desestima el recurso que interpuso el Ministerio Fiscal contra la decisión del Juez de Vigilancia. En este Auto se valora que, ante un interno recurrente condenado por la comisión de delitos de homicidio y tenencia de armas prohibidas a la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión, de la que ya había cumplido más de la mitad y que cumplirá en su totalidad el 22-11-17, y que mantenía una buena conducta penitenciaria con participación en las actividades de tratamiento, culturales y laborales que le son ofertadas, gozando de vinculación familiar que le presta su apoyo, apreciándose la existencia de hábitos laborales, y que venía abonando la responsabilidad civil a que fue condenado en sentencia, existen factores positivos todos ellos, que determinan el incremento de la confianza pertinente y que debe traducirse en la concesión al interno de la progresión al tercer grado penitenciario, siempre que cumpla todas las condiciones que al efecto puedan ser señaladas por las Administración Penitenciaria y por el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    Por otro lado, el Auto de la Sección 9ª de Barcelona, de 18-7-06 , otra de las resoluciones aludidas en el escrito de interposición del recurso, establece que el requisito de abono de la responsabilidad civil para el acceso al tercer grado no opera automáticamente pues la ley establece modulaciones y matizaciones. De nuevo se trata de un supuesto en que el recurso lo formulaba el Ministerio Fiscal ante la confirmación del tercer grado a un interno por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En dicho auto, tras afirmar efectivamente que el requisito del pago de la responsabilidad civil no opera automáticamente, de modo que la Ley establece una serie de criterios para valorar la necesidad o no de conceder el beneficio por la insatisfacción de la responsabilidad civil, criterios establecidos en el art. 72.5 LOGP , entiende la Audiencia que es la propia Ley la que establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aun no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad. Tras mencionar los arts. 14 y 25 CE , se añade que el eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado (o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo. Del mismo modo se alude a la necesidad de compatibilizar la materia en el ámbito penitenciario con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. Finalmente se atiende a los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición del interno a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos. En el caso que se resuelve por la Sección 9ª se analizó la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos que concurrían en orden a la clasificación en tercer grado, y se consideró que había un compromiso de pago suficiente para hacer en un futuro, y cuando pudiera desarrollar su trabajo de mozo de almacén en el exterior, pagos hasta el resarcimiento total de las responsabilidades civiles impuestas, no constando que el penado tuviera ingresos previos para efectuar dicho pago.

    Por último, del Auto de la Audiencia Nacional de 30-5-03 , tercera resolución a la que se alude en la formalización del recurso, el recurrente menciona que concedió el tercer grado atendiendo a los criterios legalmente establecidos y obviando argumentos como "el tipo, el número y gravedad de los delitos cometidos", "la gran alarma social causada por haberlos cometido con ocasión de su pertenencia a una banda armada" y "la lejanía en la fecha de cumplimiento de la condena".

    La cita de las indicadas resoluciones de contraste que el recurrente efectúa no muestra la contradicción pretendida. Las valoraciones de la resolución impugnada no muestran una interpretación de los arts. 65 y 72 LOGP y 100 y ss RP, distinta o contraria de la que llevan a cabo las Audiencias de Madrid y Barcelona, que han valorado las concretas circunstancias de los internos a la vista de los datos existente sobre sus conductas y capacidades para hacer frente a sus responsabilidades, ni respecto de la Audiencia Nacional, de la que sólo consta acerca de esta cuestión, que "concedió el tercer grado atendiendo a los criterios legalmente establecidos".

    La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de subsunción jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo

    La doctrina que sostiene el Auto recurrido no contradice lo que sostienen las resoluciones de contraste que el recurso invoca; se hace en cada caso el examen de las circunstancias concurrentes para valorar la decisión a adoptar, en este caso la denegación de la progresión en grado, y no se observa en ello la contradicción en la doctrina legal aplicable por parte de los órganos que han resuelto en el supuesto invocado y en el de autos.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el motivo debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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