ATS, 24 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de abril de 2015, se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid, petición de proceso monitorio por D. Jose Augusto , en reclamación de 648,60 euros contra LetŽs Bonus, S.L.U., con domicilio en Barcelona, como indemnización de los daños y perjuicios que consideró que le había causado la cancelación unilateral de un contrato, con privación de acceso al espectáculo contratado.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid, que lo registró con el n.º 390/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 20 de abril de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio fiscal en informe de 24 de abril de 2015 mantuvo la competencia de los Juzgados de Barcelona. La peticionaria presentó escrito el 5 de mayo de 2015, en el que mantiene la competencia del Juzgado de Madrid con cita de los artículos 50.1 , 2 y 3 , 52.2 y 54 LEC , por la posibilidad de dirigir la demanda donde desarrolla su actividad, por la doctrina del Tribunal Supremo sobre la irracionalidad de exigir comparecencia en un tribunal ajeno al fuero propio para una reclamación de mínima cuantía y por desarrollarse la actividad cancelada y por la que reclama en Madrid - "La Gran Ilusión del Mago Pop"-, en el teatro Rialto de Madrid.

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid, dictó auto por el que declaraba su falta de competencia territorial y ordenaba remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, lugar donde tiene el domicilio social la entidad demandada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, que las registró con el n.º 449/2015, su titular dictó providencia en la que acuerda la devolución al Juzgado remitente porque que conforme la doctrina del Tribunal Supremo, tratándose de un monitorio procede a su archivo y no la remisión. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, su titular dictó providencia con remisión de los autos nuevamente al Juzgado de Barcelona para que resolviera por auto por entender no aplicable la doctrina de la Sala por figurar ya en la petición de monitorio que el domicilio de la demandada estaba en Barcelona.

QUINTO

El 27 de octubre de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, dictó auto por el que rechaza la inhibición del Juzgado de Madrid, por no proceder en un proceso monitorio y además por tratarse de un consumidor con aplicación del artículo 52.2 LEC , que fija un fuero imperativo, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de 1 de julio de 2015.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 520/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid, por ser en esta ciudad donde la demandante tiene su domicilio, de acuerdo con el artículo 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Madrid, que se inhibió a los Juzgados de Barcelona donde figura el domicilio de la entidad demandada, y el Juzgado de Barcelona, mantiene que tratándose de un monitorio el Juzgado de Madrid no debió inhibir las actuaciones sino archivarlas y además que tratándose de acción ejercitada por un consumidor prevalece el fuero de su domicilio de acuerdo con la regla imperativa del artículo 52.2 LEC .

SEGUNDO

El conflicto suscitado debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 Barcelona, cuyos argumentos no pueden mantenerse por las peculiaridades del caso concreto, atendiendo a las siguientes razones:

En relación al archivo inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, sin tratarse por tanto del supuesto de incompetencia territorial sobrevenida expresamente previsto en el artículo 813 LEC , sólo puede hablarse de doctrina de esta Sala a efectos de mantener la indebida inhibición del Juzgado de Madrid, a partir del auto dictado en el conflicto de competencia 171/2015 el 9 de diciembre de 2015 - posterior al auto del Juzgado de Barcelona- que estableció que:

[...] 3.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente. Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.»

En cuanto a la prevalencia del fuero del domicilio del consumidor ex artículo 52.2 LEC , sobre el artículo 813 LEC , a efectos de determinar la competencia territorial para conocer de un procedimiento monitorio es necesario partir del auto de Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2016, competencia n.º 182/2015 , - también posterior al auto del Juzgado de Barcelona- que precisamente resuelve en sentido contrario, con la siguiente argumentación:

[...] i) El procedimiento monitorio no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino para la reclamación de los créditos dinerarios documentados conforme al art. 812 LEC . Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, obtenerlo y seguir una ejecución dineraria contra su deudor -salvo que este se oponga-, es condición necesaria para la admisibilidad de tal petición, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LEC , que nos encontremos ante un crédito que, sustentado en una base documental, se corresponda con una deuda en dinero, determinada, vencida y exigible.

Esta peculiar naturaleza jurídica con la que nuestro ordenamiento jurídico configura el proceso monitorio, que elude la discusión en dicho procedimiento de cuestiones que afecten al fondo de la controversia o de la relación jurídica que sirve de base a la petición inicial -ya que si el deudor presentare escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda ( art. 818.1 LEC )-, determina la existencia de una normativa especial que regula los diferentes aspectos relacionados con este procedimiento, de aplicación preferente a las normas de carácter general que contiene la LEC.

ii)En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que «(s)erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I

.

Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC , cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que «(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC , que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.

iii) Esta determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC , que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales [...].

[...] 3. En el presente caso, además, se advierte que se ha utilizado un procedimiento inadecuado para el fin pretendido, lo que ha contribuido a generar mas confusión. La acción ejercitada se basa en el cobro de un importe supuesto indebido por la facturación de una línea telefónica en vez de otra, materia propia de un procedimiento declarativo que escapa del ámbito del juicio monitorio. Este procedimiento viene establecido, como se ha indicado, para la reclamación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, lo que no sucede en este supuesto. Falta el sustento documental y se desconoce la razón por la que la empresa considera que la línea que se tenía que dar de baja era la que facturaba mas importe y no la que considera el demandante, y que estará en función del contrato celebrado.

De haberse seguido el procedimiento adecuado -en el presente supuesto, el procedimiento verbal-, a la vista de la acción ejercitada, la competencia vendría fijada por el art. 52.2 LEC , que determina el juzgado del domicilio del adquirente de los productos o servicios (en este caso, el demandante) como el competente territorialmente para conocer del asunto.

Pero, en atención al procedimiento que se pretende promover, la competencia debe atribuirse al juzgado del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

En el presente supuesto, el proceso monitorio se presentó en Barcelona, ciudad en la que nació la relación jurídica a que se refiere el litigio y en la que la empresa demandada tiene establecimiento abierto al público

.

TERCERO

De acuerdo con el citado auto del Pleno de esta Sala, la competencia territorial para conocer de un procedimiento monitorio - procedimiento especial establecido, para la reclamación de deudas liquidas, vencidas y exigibles- es en todo caso la que determina el artículo 813.1 LEC , en relación, cuando el deudor es persona jurídica, con el artículo 51 LEC y resultan inaplicables las previsiones contenidas en el artículo 52.2 LEC , irrelevante el domicilio del peticionario y su condición de consumidor.

En el presente caso, fijada la competencia en el artículo 813 LEC en el lugar del domicilio del deudor, persona jurídica, el facilitado se encuentra en Barcelona. Respecto de las alegaciones relativas al lugar de los efectos de la relación jurídica que la parte peticionaria sitúa en Madrid (lugar donde se encuentra el teatro donde se representaba la función que contrató, para la que adquirió entradas y a la que se vio privado de asistir), es necesario precisar que no existe constancia de un domicilio o establecimiento abierto al público en Madrid donde pueda efectuarse el requerimiento de pago a la persona jurídica frente a la que se solicita el proceso monitorio y que permita mantener la competencia de los Juzgados de esta ciudad. Por otra parte, el hecho de que el Juzgado número 99 de Madrid acordara la inhibición en favor de los Juzgados de Barcelona, en lugar del archivo de las actuaciones, no justifica la solución pretendida por el Juzgado que en definitiva es competente, ya que el auto de inhibición es anterior al auto dictado por esta Sala en el ya citado conflicto de competencia 171/2015 el 9 de diciembre de 2015 y sería un tanto ilógico acordar ahora la remisión de las actuaciones al Juzgado de Madrid para que éste acordara el archivo y a su vez remitiera al demandante a los Juzgados de Barcelona.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe declararse la competencia de los juzgados de Barcelona, único lugar donde consta un domicilio de la entidad frente a la que se insta el monitorio, y sin que proceda, a diferencia de lo que ocurriría de haberse iniciado un juicio verbal, la aplicación de los fueros del artículo 52 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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