ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:4517A
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "Mantenimientos Ayuda La Explotación y Servicios S.A." (MAESSA) se presentó con fecha de 4 de octubre de 2011 ante el Decanato de los Juzgados de Caravaca de la Cruz escrito de demanda de juicio verbal contra D. Agapito , con domicilio en la CALLE000 NUM000 "Gimnasio King Boxing" de Caravaca de la Cruz, en reclamación de 626,40 euros, importe de la factura impagada por la instalación de calefacción de gas en un gimnasio.

SEGUNDO

La citada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz, que por decreto la admitió a trámite. La diligencia de citación del demandado en domicilio facilitado por la actora resultó infructuosa por lo que se practicaron, diligencias de averiguación que ofrecieron como resultado un domicilio sito en Torrevieja según consulta padronal del INE. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2012 se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 8 de octubre de 2012, en el sentido de interesar la competencia de los Juzgados de Torrevieja. La parte demandante no formuló alegaciones en el plazo concedido.

TERCERO

Por auto de fecha de 8 de noviembre de 2012 por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz , se acordó declarar la falta de competencia territorial del juzgado para conocer de la demanda presentada, por tener el demandado su domicilio en la ciudad de Torrevieja, con remisión para su conocimiento al órgano judicial de ese partido judicial que por turno corresponda, que se verificó por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2014.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, por diligencia de ordenación se acordó traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial. La parte actora presentó escrito el 9 de julio de 2014, manteniendo la competencia de los Juzgados de Torrevieja. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 14 de julio de 2014, consideró competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Murcia. El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó auto con fecha 2 de febrero de 2015 , por el que declarar la falta de competencia de este órgano judicial para el conocimiento de la demanda presentada, por ser competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz, que admitió a trámite la demanda y asumió su competencia con aplicación del artículo 411 LEC .

QUINTO

Las actuaciones se remitieron al Juzgado de Caravaca de la Cruz que por decreto acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Torrevieja para plantear conflicto de competencia. El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, dictó auto de fecha 23 de marzo de 2015 , por el que acuerda plantear conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y formado el correspondiente rollo registrado con número 55/2016, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 9 de febrero de 2016 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, lugar del domicilio del demandado en el momento de la interposición de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre los Juzgados de Caravaca de la Cruz y de Torrevieja. Ambos mantienen su falta de competencia, el primero por tener el demandado su domicilio en Torrevieja y el segundo por aplicación del artículo 411 LEC teniendo en cuenta que el Juzgado de Caravaca admitió a trámite la demanda y asumió la competencia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Además es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009), seguida por AATS de 21/01/2014, RC 212/2013 y 8/04/2014, RC 33/2014 resulta únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Expuesto lo anterior, del examen del presente rollo de actuaciones, resulta de la diligencia negativa de citación en el domicilio facilitado en la demanda sito en Caravaca de la Cruz, que no se pudo llevar a efecto porque " dicho domicilio, Gimnasio "Alta Tensión", se encuentra cerrado desde hace mucho tiempo, presentando síntomas de abandono y figurando. en su fachada el cartel "se alquila" y de la consulta al INE, que el demandado está empadronado en un domicilio en Torrevieja.

En consecuencia, hay datos en las actuaciones que permiten concluir que ya al tiempo de la presentación de la demanda el demandado no tenía domicilio en el gimnasio de Caravaca de la Cruz y sí en el sito en Torrevieja que figura en la consulta padronal, de forma que procede resolver el presente conflicto de competencia de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrevieja para conocer del procedimiento.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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