ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:4509A
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Segismundo , con domicilio en El Espinar (Segovia), se presentó con fecha de 4 de marzo de 2015 escrito demanda en solicitud de adopción de medidas paterno-filiales, contra Dña. Isabel , con igual domicilio, ante el Juzgado decano de Segovia.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segovia, y dictado Decreto de admisión a trámite de la demanda formulada el 11 de marzo de 2015, con posterioridad, el 27 de marzo de 2015, por la representación procesal del demandante se presentó escrito diciendo que la demandada le había comunicado que había vendido la vivienda que constituía el domicilio familiar y se trasladaba al domicilio de sus padres que se encontraba en Boadilla del Monte. Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de abril de 2015 se dio traslado al demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial. Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de 21 de abril de 2015 en el que manifestaba que el Juzgado competente era el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, por ser el del partido judicial del último domicilio común de los progenitores. El Ministerio Fiscal entendió que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia dentro de cuya demarcación se encuentre Boadilla del Monte.

TERCERO

Por Auto de fecha de 24 de abril de 2015 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Segovia , acordó la falta de competencia territorial para conocer de la demanda, estimando que la competencia correspondía a los Juzgados de Móstoles, al ser este el partido judicial de la localidad de Boadilla del Monte.

CUARTO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, por este órgano judicial se dictó Auto con fecha de 2 de octubre de 2015 , en el que declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejercitada, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala , y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de enero de 2016, en el que se consideraba competente al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia y el Juzgado de igual clase nº 7 de Móstoles.

SEGUNDO

Determina el art. 769.3 LEC que: « En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor ».

TERCERO

Expuesto lo anterior, en el supuesto examinado, al tener las partes su residencia en distintos partidos judiciales, la presente cuestión de competencia debe de resolverse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, atribuyendo la competencia, en aplicación del art. 769.3 LEC , al juzgado de residencia de la menor, esto es, al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles. Este criterio «encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores - como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo».

Por todo lo anterior, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos, y que el domicilio de la madre y de la hija menor está ubicado en la localidad de Boadilla del Monte, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, en cuyo partido judicial reside la menor, sin que sea óbice para ello que haya sido admitida a trámite la demanda. Al respecto, tiene establecido reiteradamente esta Sala que el tratamiento procesal de la competencia territorial, cuando viene establecida por un fuero imperativo, se asemeja al dispensado a la competencia objetiva, de manera que, a pesar de que el artículo 58 obliga al juez a examinar de oficio su competencia inmediatamente después de presentada la demanda, cuando por hechos sobrevenidos se tiene conocimiento de que el domicilio actual no es el establecido en la demanda, el tribunal que conoce del asunto carece de competencia territorial y debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 de la LEC para la falta de competencia objetiva. Además como mantiene el Ministerio Fiscal, dadas las características peculiares del presente caso, se estima pertinente hacer una salvedad a la regla establecida en el art. 411 LEC y no aplicarla al presente supuesto para lograr así una mayor tutela de los intereses de la menor.

Esta solución además es acorde a lo resuelto en otro conflicto de competencia nº 190/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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