STS 349/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2303
Número de Recurso381/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución349/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Celestino , representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez y dirigida por la letrada D.ª Carmen Jiménez López, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 201/13 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1591/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas sobre tutela judicial civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Han comparecido como partes recurridas las demandadas Antena 3 de Televisión, S.A. (actualmente Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.), representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Simón Rodera, y Sísifus Producciones S.A., representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Mª del Mar Montero de Cozar Millet y defendida por el letrado D. José María García Herrera. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de septiembre de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Celestino contra Antena 3 de Televisión S.A. y la productora «Martingala», solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que los comentarios vertidos en el programa "Tal Cual lo Contamos" difundido por Antena 3 TV, vulneran gravemente los DERECHOS AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN de Don Celestino .

2.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en un programa de la Cadena Antena 3 TV con el mismo horario que el programa "Tal Cual lo Contamos" puesto que el mismo ha dejado en la actualidad de emitirse y en los telediarios de la cadena ANTENA 3 TV.

3.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a DON Celestino la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000€) en concepto de daños morales.

4.- Se requiera a los codemandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y comentarios que vulneren el derecho a la intimidad y al honor de mi patrocinado.

5.-. Se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe demostradas».

Mediante otrosí también solicitó que se tuvieran en consideración las recomendaciones de la Resolución 1165 (1998) art. 8 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, «ya que como norma comunitaria es de obligado cumplimiento para los Estados miembros».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas, dando lugar a las actuaciones n.º 1591/10 de juicio ordinario, y planteada declinatoria por falta de competencia territorial que fue desestimada, se emplazó a los demandados y se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de contestación interesando la desestimación de la demanda. Las demandadas, de una parte Antena 3 de Televisión S.A. y de otra Sísifus Producciones S.A. como titular del nombre comercial «Martingala», comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 9 de octubre de 2012 desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, con expresa imposición al demandante de las costas procesales.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 201/13 de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 13 de diciembre de 2013 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante D. Celestino interpuso recurso de casación compuesto de un solo motivo, denominado «primero», con el siguiente encabezamiento:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por infracción del artículo 18.1 en relación con el art. 20 a ) y d) de la Constitución Española , al prevalecer los derechos fundamentales al honor, a la intimidad de mi representado, frente al derecho a la información y a la libertad de expresión en el presente litigio; esos preceptos hay que ponerlos en relación con los artículos 1 apartado 1 y 2, así como el artículo 7 en sus apartados 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por lo que se debe entender vulnerados los derechos fundamentales al honor, a la intimidad de mi representado

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 9 de septiembre de 2014, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas al recurrente. Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Por providencia de 20 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandante, D. Celestino , contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la desestimación de la demanda interpuesta por él contra la sociedad anónima titular de la cadena de televisión «Antena 3» y contra la sociedad productora del programa «Tal cual lo contamos», emitido por dicha cadena, por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen a resultas de determinados contenidos del referido programa en sus emisiones de los días 20, 21 y 22 de abril de 2010.

  1. En la demanda se alegaba, en síntesis, que con motivo de la presentación del libro «Memorias», escrito por el demandante, este fue invitado y asistió el día 19 de abril de 2010 para hablar de su libro al programa «Informe DEC» de «Antena 3», que a los diez minutos tuvo que abandonar el plató porque un colaborador del programa aprovechó la presencia del demandante para hacer público un comunicado de dos antiguos clientes (D. Justino y D.ª Dolores ) anunciando que se iban a querellar contra él por un supuesto delito de estafa y que sobre esta misma cuestión se incidió en las emisiones del programa «Tal cual lo contamos» de los días sucesivos, con nuevas críticas por parte de los colaboradores a la pericia profesional del demandante. De la transcripción literal de los comentarios sobre su persona, el demandante destacaba (en negrita) que se le había calificado de «abogado traidor» (programas de los días 20 y 21 de abril) y que se había menoscabado su reputación con afirmaciones tales como que había pasado «de ser el abogado más deseado al más criticado», que «sus prácticas» eran cuestionadas «por muchos de sus clientes más populares», quienes, según se dijo, habían «decidido abandonarle», que «no era la primera vez que no se presentaba a un juicio» o que había sido autor de un delito de apropiación indebida (todas ellas efectuadas en el programa del 21 de abril). En suma, entendía el demandante que se hicieron comentarios y se ofrecieron datos falsos en su contra que solo tenían por finalidad desacreditarle profesionalmente, buscando los demandados el beneficio económico. En atención a todo ello solicitó que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen y que se condenara solidariamente a las demandadas a satisfacer una indemnización de 100.000 euros por daño moral, a abstenerse en lo sucesivo de realizar manifestaciones y comentarios ofensivos y a publicar a su costa la sentencia de condena en tres periódicos de difusión nacional y en otro programa de la misma cadena en el mismo horario de emisión del programa «Tal cual lo contamos», dado que este había dejado de emitirse.

  2. La entidad Sísifus Producciones S.A. se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que aunque se pidiera la tutela del derecho a la propia imagen la demanda no contenía ninguna referencia a este derecho fundamental fundada en la indebida reproducción de la imagen o la voz del demandante y, en cuanto al honor y a la intimidad, que tampoco podían considerarse vulnerados porque la demandada se había limitado a hacer un seguimiento de la polémica generada por el propio demandante con la publicación de su libro de memorias, siendo en todo caso excesiva la indemnización solicitada.

    La titular de la cadena «Antena 3» se opuso también a las pretensiones formuladas en su contra invocando las libertades de expresión e información, que consideraba prevalentes porque el demandante era un personaje de proyección pública y los comentarios sobre él no pasaron de ser meras opiniones acerca de su quehacer profesional, aspecto sometido a crítica, y más, si cabe, tras la publicación de un libro de memorias y la previa comparecencia del demandante en otro programa de la misma cadena para hablar de su libro.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que se habían cumplido los requisitos de los derechos a informar y opinar, los cuales aparecían entremezclados en la dinámica del programa. Fundamentos de esta decisión fueron, en esencia, los siguientes: (a) el conflicto afectaba únicamente al honor y a la intimidad, no así a la propia imagen, derecho al que solo se aludía en las peticiones de la demanda pero no en su encabezamiento ni en su fundamentación y al que ninguna mención se hacía a lo largo de la misma; (b) el demandante consideraba que los mismos hechos que lesionaron su intimidad eran también constitutivos de una intromisión ilegítima en su honor; (c) del conjunto normativo y jurisprudencial aplicable al juicio de ponderación en caso de conflicto entre estos derechos fundamentales cabía concluir que ninguno de los comentarios enjuiciados había incidido en la intimidad del demandante, dado que todos se refirieron a su actividad profesional como abogado; (d) en cuanto al derecho al honor, era relevante que el demandante fuese un abogado con relevancia pública que había adquirido notoriedad por razón de los clientes a los que asistía y por haberse expuesto él mismo en los medios de comunicación -siendo así que los programas en cuestión traían causa de la intervención del demandante el día 19 de abril de 2010 en otro programa de la misma cadena para hablar de su libro de memorias-, contexto en el que los comentarios no podían juzgarse más que como meras opiniones críticas que solo alcanzaron su esfera profesional, sin menoscaban ni su honor ni su prestigio profesional al tratarse de meras opiniones amparadas por la libertad de expresión sobre el quehacer del Sr. Celestino , «relacionadas con valores subjetivos como la confianza o la lealtad, que dependen de circunstancias particulares y que tienen cabida en el derecho de crítica»; (e) en este sentido, las imputaciones de «abogado traidor» solo buscaron poner de manifiesto las discrepancias mantenidas con algunos de sus clientes, la referencia a la imputación de apropiación indebida respondía a las manifestaciones que previamente hizo su antiguo cliente el Sr. Justino durante una entrevista en la calle en la que anunció su intención de querellarse contra él, acción penal que fue finalmente ejercitada, las referencias a personajes públicos trajeron causa de que se trataba de personajes mencionados por el demandante en su libro de memorias, preguntándose la voz en off que se oyó en los programas litigiosos únicamente «qué tipo de asuntos se relatan en el libro», sin que esto supusiera atribuir al demandante «una conducta desleal o el quebranto del secreto profesional», y, en fin, en los programas de los días 21 y 22 de abril se habló tanto de los fracasos profesionales del Sr. Celestino como de varios de sus éxitos, lo que permitía calificar la tertulia de plural al ofrecerse opiniones en ambos sentidos; y (f) cuando un medio no reelabora la información y se limita a reproducir la información dada por tercero, al que se identifica como fuente, la diligencia exigible al profesional en la constatación de la veracidad es diferente de la que se le exigiría si fuera el medio el que suministrara informaciones propias, pues la diligencia en el primer caso se limita «a la seguridad de que la información procede, efectivamente, de quien se dice que la facilitó».

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación del demandante y confirmó la desestimación de la demanda. Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (a) pese a que en la demanda se mencionan como vulnerados el honor, la intimidad y la propia imagen, las declaraciones y hechos en los que el demandante funda sus pretensiones no tienen relación con estos dos últimos, limitándose ya la controversia en apelación al primero de tales derechos -honor-, comprensivo del prestigio profesional, y a su limitación por las libertades de expresión e información; (b) aplicando la doctrina jurisprudencial sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación en caso de conflicto entre el honor y los derechos fundamentales a opinar e informar, no cabe apreciar intromisión ilegítima en el honor, en primer lugar porque lo que los programas emitidos traslucen es un enfrentamiento personal entre el demandante y un antiguo cliente suyo -el Sr. Justino -, dedicándose la mayor parte de su contenido a «un hecho, calificado como "muy fuerte", oscuro, y desde luego secreto, que habría llevado al Sr. Celestino a expulsar de su casa al Sr. Justino , sin que desde luego ni este hecho, fuera cual fuese y sea cierto o no, afecte al prestigio profesional como letrado del Sr. Celestino , quedando dentro del ámbito de las relaciones personales por él habidas en ese momento con el Sr. Justino », y, en segundo lugar, porque los comentaristas y tertulianos se limitaron a realizar una crítica profesional al demandante (por ejemplo hablando de casos ganados o perdidos o de su no asistencia al acto de una vista o a su equívoco en la aportación de medios de prueba), tratándose de opiniones no injuriosas, de simples críticas a su labor como letrado que, si alcanzaron mayor repercusión, fue por la propia intervención del demandante en medios de comunicación (los comentarios críticos -incluso la expresión «abogado traidor»- trajeron causa de la aparición televisiva del demandante para hablar de su libro de memorias, en el cual relataba experiencias personales con alguno de sus clientes, y en ese contexto no se pueden tener por ofensivos).

  5. Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandante al amparo del art. 477.2-1.º LEC .

SEGUNDO

De conformidad con la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo), constituyen hechos probados y no impugnados los siguientes:

  1. ) El demandante, D. Celestino , es un personaje conocido por su actividad profesional como abogado que ha venido defendiendo los intereses, entre otros, de distintos personajes públicos («actores, actrices y personajes del mundo denominado rosa»), apareciendo junto con ellos en numerosos medios de comunicación «escritos y visuales».

  2. ) Con anterioridad a los hechos enjuiciados, el Sr. Celestino publicó un libro titulado «Memorias» en el que relataba sus vivencias con múltiples personajes conocidos por el público en general por su aparición en medios de comunicación, y el propio Sr. Celestino accedió a comparecer en el programa de Antena 3 de Televisión «¿Dónde estás corazón?» -DEC- del día 19 de abril de 2010 para hablar de su libro, resultando que durante el desarrollo del mismo uno de los colaboradores leyó un comunicado de quien decía ser la abogada de dos antiguos clientes del demandante (D. Justino y D.ª Dolores ) en el que se hablaba de la intención que estos tenían de querellarse contra él por un delito de estafa, lo que provocó que el demandante abandonara el plató.

  3. ) Al día siguiente, 20 de abril de 2010, en el programa «Tal cual lo contamos» emitido por la misma cadena, se habló del episodio antes mencionado (abandono del plató por el Sr. Celestino ) y se hicieron comentarios sobre el demandante referidos a que había pasado de ser el abogado más deseado al más criticado y a que sus prácticas eran cuestionadas, comenzando uno de los colaboradores a explicar el juicio que a cada uno de sus antiguos clientes le merecía el Sr. Celestino . En el programa se escuchó una voz en off que relató que el Sr. Celestino había venido siendo conocido como el abogado de los famosos, que había llenado portadas de revistas, que era un abogado mediático y conocido pero que sus apariciones con los clientes eran cada vez más escasas, habiendo publicado un libro de memorias que había dado pie a la polémica, preguntándose dicha voz, a la vista del anuncio de querella del Sr. Justino , «qué secretos desvelaba en su libro o si se trataba de una cuestión de dinero». A continuación, los colaboradores comenzaron a expresar su opinión a ese respecto, aludiendo a lo que ellos sabían por terceras personas. En concreto se habló de que la actriz Antonieta lo calificaba de «abogado traidor», y también de amenazas al Sr. Justino una vez que el demandante supo que iba a presentar querella contra él, o de una actuación judicial errónea consistente en la entrega de una película pornográfica en lugar del contenido que se quería aportar. En ese mismo programa se le preguntó al Sr. Celestino en la calle sobre el episodio del día anterior y lo que le parecían determinados comentarios a los que dicho programa había dado lugar. Otro colaborador, a preguntas de la presentadora, dijo saber que el Sr. Justino y la Sra. Dolores tenían intención de demandarle y que de cuarenta y cuatro casos que había llevado había perdido cuarenta y tres, y una colaboradora comentó que le habían contado la causa por la que el Sr. Celestino había echado de su casa al Sr. Justino , que se trataba de una cosa «muy fuerte», tan fuerte que ella no podía contarla, y que solo podía hacerlo el Sr. Celestino , comenzando entonces un debate sobre la amistad entre ambos varones, a quienes se había visto juntos en fiestas, y sobre el enfado actual del Sr. Justino con el Sr. Celestino porque este no había llegado a tiempo a una vista que tenían señalada, lo que obligó al primero a defenderse a sí mismo. Por último, nuevamente se sacaron a colación las actuaciones profesionales del Sr. Celestino en casos ganados y perdidos, poniendo como ejemplo los perdidos con la Sra. Natividad y con la Duquesa DIRECCION000 .

  4. ) En el programa «Tal cual lo contamos» del día 22 de abril de 2010 se habló otra vez de «dos caballeros enfrentados», el Sr. Celestino y el Sr. Justino , y de que algo había pasado que había terminado con su amistad, apareciendo nuevamente una de las colaboradoras del programa del día anterior para referirse a algo «muy fuerte» que, según ella, había motivado que el primero echara de su casa al segundo y repitiéndose las declaraciones del día anterior sobre el lado oscuro y secreto del Sr. Justino y sobre lo que había ocurrido entre ambos. Inmediatamente después apareció en pantalla el Sr. Justino diciendo que se sentía estafado y defraudado profesionalmente por el Sr. Celestino , a quien iba a denunciar por apropiación indebida, puntualizando luego que lo que le había pasado a él y a la Sra. Dolores también le había pasado a la Sra. Antonieta y a otros clientes y manifestando, en fin, que a ver si echaban de la profesión al Sr. Celestino . Seguidamente apareció la entrevista en plena calle al Sr. Celestino , quien en principio no contestó pero después, refiriéndose a la querella que iban a interponer contra él, dijo que lo hicieran pronto y que tenía ganas, siendo en su opinión muy interesante que quisieran apartarlo de la profesión. En el programa se continuó hablando del oscuro suceso que al parecer habría sido el desencadenante de que el Sr. Celestino echara de su casa al Sr. Justino , comentando una colaboradora que este estaba furioso y negaba haber sido expulsado por el demandante, añadiendo otro colaborador que si el Sr. Celestino fuera valiente debería atreverse a contar los motivos y, otro más, que lo que debía hacer era querellarse. Finalmente se habló de nuevos datos facilitados sobre este suceso por la persona que trabajaba como «doméstica» en la casa del Sr. Celestino , relatándose actuaciones de este con antiguos clientes -que cuando era abandonado por alguno de ellos tenía muy mal perder, que solía ausentarse, que en alguna ocasión le habían llamado la atención por las suspensiones pedidas-, afirmándose que todo era una cortina de humo, que con su libro de memorias el Sr. Celestino había abierto la caja de Pandora y que si fuera cierto lo que amenazaba con contar debía hacerlo, e insistiéndose, en fin, en el enfado del Sr. Justino porque las insinuaciones contra él eran falsas.

  5. ) En el programa «Tal cual lo contamos» del día 23 de abril de 2010 la presentadora se refirió a las declaraciones de una de las colaboradoras del programa y a lo ocurrido en casa del Sr. Celestino que llevó a este a expulsar al Sr. Justino , indicando al respecto que tenía dos testigos clave, momento en el que una voz en off se refirió a la polémica surgida y a su desarrollo, apareciendo unas declaraciones del propio Sr. Celestino en las que, en respuesta a las preguntas de una periodista, decía que no iba a hablar porque el secreto profesional se lo impedía. También apareció el Sr. Justino hablando de su indignación y de que se sentía engañado. Después se reiteró la historia contada en programas anteriores, con imágenes y declaraciones de la persona que trabajaba como empleada de hogar en casa del Sr. Celestino y del chófer de este.

TERCERO

El recurso de casación del demandante se compone de un solo motivo, identificado como «primero», que se funda en infracción de los artículos 20 a ) y d) de la Constitución (en realidad art. 20.1. letras a y d) en relación con los arts. 1.1 , 1.2 , y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) para impugnar la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la sentencia recurrida y sostener la prevalencia de sus derechos al honor y a la intimidad frente a las libertades de expresión e información.

Reiterando en gran medida las razones expuestas en la demanda, el desarrollo del motivo argumenta, en síntesis, que tras la aparición televisiva del recurrente el día 19 de abril de 2010 para hablar de su libro, durante la que abandonó el plató después de que un colaborador leyera un comunicado en el que dos antiguos clientes anunciaban su intención de querellarse contra él, los programas siguientes, emitidos los días 20, 21 y 22 de abril, se limitaron a cuestionar el buen hacer profesional del recurrente, con montajes audiovisuales, datos falsos y comentarios fundados en los mismos que condujeron a presentarlo ante la opinión pública como un abogado que traicionaba a los clientes, que no atendía sus obligaciones profesionales, que presentaba pruebas equivocadas o que desobedecía llamamientos judiciales, todo lo cual no podía quedar amparado por la libertad de información, debido a su falsedad, ni en la libertad de expresión, por exceder de una simple crítica. En esta línea, insiste el recurrente en la manipulación de palabras ajenas para hacer parecer como cierto lo que, según él, es falso. En este sentido se refiere a cómo se utilizó la amistad entre la Sra. Antonieta y el recurrente para hacer creer que aquella le había llamado traidor, cuando resulta que este dato no era verdad, sino que fue un tercero, D. Gerardo , quien dijo que la Sra. Antonieta le llamaba así, utilizándose luego intencionadamente -para desprestigiarle- la expresión «abogado traidor» en rótulos que se proyectaron en pantalla a lo largo de los programas litigiosos, imputación que el recurrente considera muy grave y ofensiva por cuanto la profesión de abogado está basada en la lealtad y la confianza, de las que la traición es antónimo. También se refiere el recurrente a la utilización de la enemistad entre él y el Sr. Justino para extraer conclusiones que solo buscaban desprestigiarlo, como la supuesta comisión de un delito de apropiación indebida, que no fue debidamente contrastada, y a la divulgación de datos falsos (además de las palabras que se atribuían a la Sra. Antonieta ), como el número de causas perdidas por el recurrente (43 de 44) - cuando además la actividad de abogado es de medios y no de resultado-, o como el error cometido en la presentación de pruebas -que en todo caso, de ser cierto, solo sería imputable al procurador- En conclusión, entiende el recurrente que este conjunto de conductas de las demandadas vulneró su honor (particularmente su prestigio profesional) y su intimidad (respecto de la cual niega que en algún momento renunciara a su tutela), sin que en ningún caso el contexto, en concreto la previa publicación de su libro «Memorias», pueda valorarse como excusa para otorgar mayor peso a las libertades de expresión e información, pues nunca reveló datos que vulnerasen la intimidad de sus clientes ni el deber de secreto profesional y porque se limitó a recoger en el mismo su experiencia profesional con esos clientes, a plasmar aspectos profesionales de interés, sin mencionar nunca al Sr. Justino , iniciador de la polémica.

Las entidades demandadas-recurridas se han opuesto al recurso. Antena 3 de Televisión S.A. (hoy Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.) ha alegado, en resumen, que en casación no cabe partir de hechos no acreditados ni prescindir de la razón decisoria de la sentencia recurrida; que las sentencias de las dos instancias han ponderado adecuadamente los derechos en conflicto en atención a los hechos probados tras una valoración conjunta de la prueba; que es indiscutible que el recurrente es una persona con proyección pública por su profesión y por su aparición en medios de comunicación, así como por la publicación de un libro de memorias en el que relata vivencias e intimidades de sus clientes; que este libro fue el origen de la polémica al dar lugar a que el demandante compareciera voluntariamente en televisión -aunque luego huyó del plató al preguntársele por un hecho probado como era la querella de un cliente suyo-; y en fin, que ese contexto de polémica en la que participó el recurrente (actos propios) es el que sirvió a la sentencia recurrida para contextualizar las palabras y expresiones que se dicen ofensivas y el que justifica la prevalencia de las libertades de expresión e información.

Por su parte, la entidad Sísifus Producciones S.A. ha negado la vulneración del honor del recurrente alegando que el debate se circunscribió a este derecho en apelación (por lo que no puede pretenderse en casación que también se examine la posible lesión de la intimidad) y que el contexto justificaba la prevalencia de la libertad de expresión porque el recurrente contribuyó a la polémica divulgando anécdotas sobre sus clientes en su libro de memorias y accediendo a participar en un programa televisivo para hablar de ese libro, de modo que los comentarios enjuiciados tan solo fueron meras opiniones, juicios de valor, críticas en suma, sobre su labor profesional, sin emplear en ningún momento expresiones insultantes o vejatorias.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, ha interesado la estimación del recurso razonando que el conflicto atañe al honor frente a las libertades de expresión e información (ya que en los programas, aunque prevalecieron las opiniones, también se pusieron en conocimiento público determinados hechos relativos a la actividad profesional del demandante, que sirvieron a aquellos juicios de valor); que la sentencia recurrida, al entender que solo estaba en juego la libertad de expresión, no valoró adecuadamente la importancia de los hechos divulgados desde la perspectiva de la libertad de información, cuya prevalencia exige que se refiera a asuntos de interés general, que sea veraz, y que no se utilicen expresiones vejatorias innecesarias para su divulgación; que, desde la perspectiva de la libertad de información, el tribunal sentenciador debió constatar si concurría el requisito de la veracidad respecto de los comentarios que atribuían al recurrente un comportamiento profesional no diligente (en concreto, su no asistencia a una vista, su desafortunada aportación de pruebas y los casos perdidos), lo que no hizo, además de que la información carecía de relevancia pública; que desde la perspectiva de la libertad de expresión, la crítica realizada no puede entenderse como razonable para coadyuvar a la formación de la opinión pública por su escaso interés y por apoyarse en datos no veraces, tratándose de comentarios que objetivamente considerados son atentatorios al honor en su doble vertiente, incluyendo la reputación profesional.

CUARTO

Como quiera que tanto la sentencia recurrida como los escritos de las partes contienen una exposición detallada de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales en liza, en la presente sentencia se prescindirá de reproducirlas de nuevo para, en cambio, analizar las concretas circunstancias del caso que justifican o no su aplicación. En este sentido, debe adelantarse que la respuesta al recurso ha de fundarse especialmente en los precedentes representados por las sentencias de esta misma sala en los que la posible lesión de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18.1 de la Constitución se vincula al contenido de programas de televisión de crónica social o de entretenimiento, y más particularmente cuando el propio sujeto que impetre la tutela judicial sea una persona con notoriedad pública cuyo comportamiento previo, además, haya podido ser determinante para contextualizar los comentarios presuntamente constitutivos de intromisión ilegítima.

De esos precedentes cabe extraer los siguientes postulados:

  1. ) Cuando existan dificultades para delimitar la información y la opinión por aparecer entremezcladas en unos mismos comentarios, debe entenderse que el conflicto de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados se produce más con la libertad de expresión que con la libertad de información ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 y sentencias de esta sala 217/2015, de 22 de abril , 344/2015, de 16 de junio , y 477/2015, de 10 de septiembre , entre otras), de modo que el peso relativo del requisito de la veracidad de los datos que hayan servido de soporte a las opiniones enjuiciadas resulta poco relevante.

  2. ) El contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubre ).

  3. ) Los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982 , el constituido por los «usos sociales» ( sentencias 92/2015, de 26 de febrero , y 497/2015, de 15 de septiembre , entre las más recientes).

  4. ) No obstante, como entre esos factores también se encuentra, en los mismos artículo y apartado, «el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia», constituirá un elemento determinante del juicio de ponderación el grado de exposición pública buscado voluntariamente por el demandante, de modo que la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios ( sentencias, 35/2016, de 4 de febrero , 253/2015, de 7 de mayo , 149/2015, de 17 de marzo , 24/2015, de 29 de enero , 404/2014, de 10 de julio , y 408/2014, de 15 de julio ).

QUINTO

De aplicar la doctrina anteriormente expuesta al único motivo del recurso resulta que este ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Desde un principio debe descartarse que la sentencia recurrida haya podido infringir el art. 18.1 de la Constitución , en cuanto este reconoce el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, porque (i) dicha sentencia declara expresamente en el párrafo primero de su fundamento de derecho segundo que el recurso de apelación del demandante, hoy también recurrente, se refería únicamente ya a su derecho al honor, razón por la que el tribunal sentenciador excluye de su juicio el derecho a la intimidad, y el demandante-apelante no ha interpuesto ante esta sala, junto con el recurso de casación, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en infracción del art. 465.5 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia de apelación; (ii) examinado por esta sala el escrito de interposición del recurso de apelación, se comprueba que alguna alusión ocasional en el mismo a la intimidad (página 17) no desvirtúa el acierto del tribunal sentenciador al considerar excluido este derecho de la apelación, pues las «alegaciones» de esta, poco sistemáticas, ciertamente no permiten considerar mantenida con un mínimo rigor la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sino, única y exclusivamente, la intromisión en el derecho al honor; y (iii) por más flexible que pueda ser la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación cuando este verse sobre derechos fundamentales, no puede llegarse al punto de eximir al recurrente de una precisión mínima que comenzó por no cumplirse en la demanda, al impetrar en las peticiones una tutela de su derecho a la propia imagen que no encontraba correspondencia ni en el encabezamiento ni en el contenido de la demanda misma, que continuó en el recurso de apelación, según se ha razonado anteriormente, y que termina por no cumplirse tampoco en el presente recurso de casación, que no dedica ningún motivo separado a justificar la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y se limita, en sus peticiones, a interesar genérica y formulariamente que se case la sentencia recurrida «dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda».

  2. ) Por lo que se refiere al derecho al honor, la sentencia recurrida tampoco infringe el art. 18.1 de la Constitución ni los arts. 1 (apdos. 1 y 2 ) y 7 de LO 1/1982 , porque su juicio de ponderación se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala sobre el conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información en atención a (i) la voluntaria exposición pública del recurrente a los programas televisivos de crónica social como abogado de personajes célebres, habituales a su vez a esos mismos programas; (ii) el origen de la polémica en un libro de memorias del propio recurrente, abogado de profesión cuya fama proviene precisamente de tener como clientes a personas célebres, y además en asuntos relativos precisamente al honor y a la intimidad, dando a conocer detalles de sus relaciones con algunos de esos clientes; (iii) la contribución del recurrente a la polémica al acudir a televisión a presentar su libro de memorias y abandonar el plató cuando, en la dinámica propia de los programas de que se trata, se anunció la noticia de que dos personajes célebres que habían sido clientes suyos iban a interponer una querella contra él, querella que efectivamente llegó a interponerse; (iv) la contrapartida de tener que soportar la crítica, incluso en términos hirientes y desabridos, a la propia actividad profesional cuando esta se expone públicamente, fuera de lo que es usual en la profesión de abogado, y en cierto modo se aprovecha esa misma exposición como un modo relevante de publicitar el éxito profesional; y (v) la contrapartida, asimismo, de que, expuesta públicamente su actividad profesional por sus relaciones con algunos clientes especialmente célebres, las críticas provengan de comentarios de otros clientes célebres a colaboradores del programa de televisión, contexto en el que deben inscribirse, como opiniones amparadas por la libertad de expresión más que como noticias sometidas al requisito de la veracidad, los comentarios que ponían en entredicho la pericia profesional del recurrente e, incluso, la expresión «abogado traidor» como equivalente a que faltaba a la confianza o al secreto profesional.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Celestino contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 201/2013 . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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