STSJ Comunidad de Madrid 305/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:3894
Número de Recurso715/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0014657

Procedimiento Recurso de Suplicación 715/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 352/2012

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

C.A.

Sentencia número: 305/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 715/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. José Vaquero Turiño en nombre y representación de D. /Dña. Santiaga, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 352/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Concepción frente a la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad, ha sido Magistrado-Ponente las Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Concepción, parte actora de este procedimiento, contrajo matrimonio con D. Gabriel el día 25-9-68. Tras 6.581 días de convivencia se produjo la separación de hecho el 1-10-86. El 28-11-88 y acordaron el Convenio Regulador que fue aprobado por la sentencia de divorcio de 24-5-89 .

En la cláusula cuarta de dicho Convenio, que consta en autos y se tiene por reproducido, se establecía la pensión en concepto de alimentos en favor de la actora, en la cuantía que consta.

SEGUNDO

D. Gabriel contrajo después matrimonio con Dª. Santiaga el 21-8-89, con quien convivió

8.077 días hasta que falleció el día 3-10-11.

La pensión referida en el hecho anterior se pagó continuadamente hasta la fecha del fallecimiento de D. Gabriel, constando en autos los cuatro últimos recibos de transferencia, y figurando en el último el concepto de pensión compensatoria, en la cuantía de 425 euros.

TERCERO

Como consecuencia del fallecimiento, el día 22-11-11, se solicitó por la parte actora pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de 28-11-11. Contra dicha resolución interpuso la reclamación previa que fue desestimada por la de 6-2-12, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimo la demanda de Dª. Concepción contra el INSS y Dª. Santiaga, y con anulación en lo necesario de la resolución impugnada, declaro el derecho de la actora a la pensión de viudedad reclamada en la cuantía de 425 euros y con efectos desde la fecha del hecho causante (3-10-11) y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos que de ella se derivan, en concreto al INSS a su abono y a D. ª Santiaga a soportar la disminución correspondiente de su pensión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Santiaga, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha nueve de marzo de dos mil quince, estima la demanda de la actora Doña Concepción, contra el INSS y Doña Santiaga, con anulación en lo necesario de la resolución impugnada declarando el derecho de la actora a la percepción de la pensión de viudedad en la cuantía de 425 euros, con efectos desde la fecha del hecho causante el tres de octubre de dos mil once, condenando a estar y pasar por esta declaración.

Frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción, que es impugnada por la representación de la codemandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos tiene por objeto una nueva redacción del hecho probado primero, en su párrafo segundo, para que sea sustituido por el texto que proponen quedando redactado de la forma siguiente:

"PRIMERO.- Doña Concepción, parte actora en este procedimiento, contrajo matrimonio con D. Gabriel el día 25-9-68. Tras 6.581 días de convivencia se produjo la separación de hecho de 1-10-86. El 28-11-88 acordaron el Convenio Regulador que fue aprobado por la sentencia de divorcio de 24-5-89 . El 28-11-1986 elevaron a público ante Notario el Convenio Regulador de la misma fecha, en ninguna de sus cláusulas se contiene pensión compensatoria a favor de la esposa. El único pronunciamiento a favor de la esposa se contiene en la estipulación cuarta que textualmente dice en su primer párrafo: "En cuanto a la pensión que cualquiera de los cónyuges pudiera satisfacer a favor del otro, ambas partes acuerdan que

D. Luis Antonio abonará en concepto de alimentos a su esposa la cantidad de treinta mil pesetas (30.000) mensuales (...".

Se apoya en los documentos que obran al folio 15 de la prueba de la parte actora y documento nº 9 de la codemandada.

No se ofrece a la Sala la justificación de la razón por la que entiende la parte recurrente que el Juzgador se ha equivocado o no ha valorado adecuadamente esta prueba documental, requisito éste imprescindible en un recurso como este de Suplicación de naturaleza extraordinaria.

Igual defecto de formalización se observa en el motivo segundo, y en el motivo tercero, donde con igual amparo procesal, art. 193 b) de la LRJS ; se propugna la sustitución del hecho probado segundo, segundo párrafo, por el texto que propone, y la adición de un nuevo hecho cuarto, en base a una genérica invocación de la prueba documental obrante en autos (ramos de prueba de la parte actora),en el primero y en base la Resolución del INSS de fecha 16 de octubre de dos mil catorce, para el segundo, en ambos casos, sin ofrecer justificación del motivo.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  1. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  2. Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

  3. No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los...

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