STSJ Comunidad de Madrid 145/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2016:3661
Número de Recurso741/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0011510

Procedimiento Ordinario 741/2014 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 741/2014

SENTENCIA Nº 145/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 17 de marzo de dos mil dieciséis

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 741/2014 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por DON Higinio, representado por la procuradora Dª María Mercedes Martínez del Campo y asistido por la letrada Dª Mª Lourdes Tejedor Pérez, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid con fecha de 8 de noviembre de 2012, por la que se otorga la calificación definitiva de viviendas con protección pública, al amparo de la ley 6/97, de 8 de enero y del Reglamento de Viviendas con Protección Pública, aprobado por D. 74/2009, de 20 de julio, solicitada por SERPROGESA en el Expediente NUM000, para la promoción de 157 viviendas en la parcela A2 ubicada en el Plan Parcial "Los Molinos".

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, asistida y representada por letrado integrado en su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida declarando que resulta de aplicación la Disposición Transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el RD 801/2005, de 1 de julio y su modificación por el RD 14/2008, de 11 de enero, a la promoción de viviendas emplazadas en la Parcela A2 del Plan Parcial "Los Molinos" de Getafe, dando lugar, en consecuencia, a la modificación de la calificación definitiva aplicable a dicha promoción de viviendas.

SEGUNDO

La representación y defensa jurídica de la parte demandada ha contestado a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones conclusas para señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se fijó la audiencia del 4 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Por Providencia distada con fecha de 4 de noviembre de 2015 se suspendió el señalamiento para la práctica de diligencias, señalándose nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Es Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Higinio, representado por la procuradora Dª María Mercedes Martínez del Campo y asistido por la letrada Dª Mª Lourdes Tejedor Pérez ha interpuesto el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid con fecha de 8 de noviembre de 2012, por la que se otorga la calificación definitiva de viviendas con protección pública, al amparo de la ley 6/97, de 8 de enero y del Reglamento de Viviendas con Protección Pública, aprobado por D. 74/2009, de 20 de julio, solicitada por SERPROGESA en el Expediente NUM000, para la promoción de 157 viviendas en la parcela A2 ubicada en el Plan Parcial "Los Molinos".

Ejercita la parte recurrente una pretensión de anulación de la resolución recurrida e interesa que se declare que resulta de aplicación la Disposición Transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el RD 801/2005, de 1 de julio y su modificación por el RD 14/2008, de 11 de enero, a la promoción de viviendas emplazadas en la Parcela A2 del Plan Parcial "Los Molinos" de Getafe, dando lugar, en consecuencia, a la modificación de la calificación definitiva aplicable a dicha promoción de viviendas.

SEGUNDO

La Administración demandada opone la inadmisibilidad del presente recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda así como la falta de legitimación activa del demandante y la existencia de cosa juzgada por cuanto se refiere a los precios máximos fijados por metro cuadrado para las viviendas, por haber sido ya resuelta esta cuestión por Sentencia 92/2012 recaída en el PO 300/2012, en el que se recurría la calificación provisional en relación con los precios máximos de venta, con los que el actor no estaba conforme.

Con carácter subsidiario, se opone al recurso e interesa su desestimación por los propios fundamentos de la Resolución recurrida (folios 2027 a 2035 expediente administrativo).

TERCERO

Debemos resolver, con carácter previo, sobre las causas de inadmisibilidad del presente recurso opuestas por la Administración demandada, comenzando por la que denuncia defecto legal en el mido de proponer la demanda.

Es forzoso reconocer que la demanda formalizada en el recurso adolece de una elemental técnica procesal, no sólo por la falta de la debida corrección formal de un escrito que es trascendental para el desarrollo del proceso, en la medida en que no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 69 de la L.J.C.A, que exige que se consignen con la debida separación los hechos y los fundamentos de derecho, que permitan a las demás partes y al propio Tribunal, abordar el examen de las cuestiones objeto de debate y sus pretensiones. Sin embargo, se trata, de cualquier manera, de un requisito de carácter eminentemente procesal susceptible de subsanación, que no da lugar a la inadmisión del recurso, porque en definitiva, como concluiremos, resulta posible hacer un pronunciamiento sobre las concretas pretensiones ejercitadas, resultando más adecuado al principio de tutela judicial efectiva superar los obstáculos formales, y entrar a analizar los motivos impugnatorios que sustentan la pretensión formulada.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe seguir la causa de inadmisibilidad invocada por existir cosa juzgada por haber sido ya resuelta esta cuestión por Sentencia 92/2012 recaída en el PO 300/2012, en el que se recurría la calificación provisional en relación con los precios máximos de venta, con los que el actor no estaba conforme.

El efecto de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Por otra parte, no está de más recordar que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4ª, de 22 mayo. 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004, que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley ( Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005). También en sentido análogo, las Sentencias de 15 de octubre de 1998, R. de Apelación 4655/1992; de 24 de febrero de 2004, R. Casación 4307/ 2001; de 25 de octubre de 2005,...

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