STSJ Comunidad de Madrid 383/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:3586
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución383/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0005803

Procedimiento Ordinario 256/2014

Demandante: PRIM SA

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 383

RECURSO NÚM.: 256-2014

PROCURADOR D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de abril de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 256-2014 interpuesto por PRIM, S.A. representado por el procurador D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2013 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 29-3- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2013 en las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra:

1) El acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 15 de abril de 2011 por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad (A02) nº. NUM003, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2006 y 2007, cuyo periodo de mayor cuantía asciende a 23.931,49 €. (Reclamación nº NUM000 )

2) El acuerdo de imposición de sanción de fecha 28 de julio de 2011, con referencia A23 NUM004 dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivada de los hechos comprobados que fundamentan el acta de disconformidad A02 NUM003 y sobre los que no presta conformidad el contribuyente, incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, años 2006 y 2007, cuyo periodo de mayor cuantía asciende a 8.480,86 €. (Reclamación nº NUM001 )

3) El acuerdo de imposición de sanción de fecha 28 de julio de 2011, con referencia A23 NUM005 dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivada de los hechos comprobados que fundamentan el acta de disconformidad A02 NUM003 y sobre los que presta conformidad el contribuyente, incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, años 2006 y 2007, cuyo periodo de mayor cuantía asciende a 726,22 €. (Reclamación nº NUM002 ).

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2013 acordó:

1) ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones económico-administrativas nº NUM002 y NUM001, anulando los actos administrativos impugnados, sustituyendo liquidación y sanción por otras ajustadas a lo dicho en los fundamentos cuarto y quinto.

2) ESTIMAR la reclamación económico-administrativa nº NUM002 interpuesta, anulando el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a derecho la Resolución del TEAR impugnada, en la parte que no estimó las reclamaciones y mantuvo la procedencia de la regularización inspectora, y se ordene su anulación; asimismo, que la estimación del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación de los actos recurridos (cancelación de la garantía y reembolso de los gastos derivados de la misma, junto con los intereses legales correspondientes). Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la prescripción por superación de la duración máxima del procedimiento inspector, pues la duración de las actuaciones inspectoras de las que trae causa la liquidación tributaria aquí impugnada ha excedido de los doce meses previstos como duración máxima en el art.150.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Tal y como consta en la pág. 1 del acuerdo de liquidación impugnado, el inicio de actuaciones inspectoras relativas al IVA de los períodos 2006 y 2007 se notificó al contribuyente el 11 de noviembre de 2009, y dichas actuaciones concluyeron el 27 de abril de 2011, fecha en la que se notifica el mencionado acuerdo de liquidación (según dispone el art.150.1 de la citada Ley 58/2003). De dicho cómputo total, habría que excluir las dilaciones imputables al obligado tributario, según dispone el art.104.2 de la Ley 58/2003. A este respecto, el acuerdo de liquidación, en su pág. 2, afirma que no deben computarse 228 días.

La entidad inspeccionada, a través de sus representantes autorizados, ofreció en todo momento una total y puntual colaboración a la actuación, inspectora, a veces incluso en época vacacional, aportando siempre puntualmente la totalidad (o la práctica totalidad) de la numerosa documentación requerida por la Inspección. La documentación requerida era habitualmente cuantiosa y voluminosa y no siempre fue fácil localizarla en los escasos plazos con que la Inspección fijaba la siguiente comparecencia (a veces con un intervalo inferior a diez días hábiles, como ocurrió entre las Diligencias de los días 11 de mayo de 2010 y 17 de mayo de 2010, y también entre las Diligencias de 20 de julio de 2010 y 30 de julio de 2010, vulnerando con ello la jurisprudencia establecida en la materia. Además, la escasísima fracción de documentación exigida que no fue aportada puntualmente, respecto de la total documentación requerida, nunca fue relevante para impedir o retrasar el trabajo de la Inspección. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (rec. n° 6089/2008), 21 de septiembre de 2012 (rec. n° 3077/2009) 14 de junio de 2013 (rec. n° 4042/2010). En el presente expediente la Inspección se ha limitado, en todas sus Diligencias, a computar las dilaciones desde el mismo día en que se solicitó la documentación que la Inspección considera no íntegramente aportada, no desde el día en que ésta no fue aportada y se advirtió expresamente que su no aportación íntegra constituía dilación. En la diligencia de 23 de marzo de 2010 la Inspección afirma que de la documentación solicitada en comparecencias anteriores "no aportó la conciliación de los impuestos: Sociedades con Retenciones (mod. 190) y Sociedades con IVA (mod, 390) y solicitó el compareciente que se concreten las diferencias que deban ser objeto de justificación. Dichas diferencias se exponen a continuación y se reitera la petición de dicha conciliación". Añade también la inspección en la misma Diligencia que no aporta la cuenta mayor de las cuentas NUM006 (Kilometraje) y NUM007 (Dietas). Ninguno de estos hechos constituye falta de aportación de documentación, pues en el primer caso, la jurisprudencia tiene declarado que la exigencia de conciliaciones entre Impuestos, comparativas, análisis de datos, etc., al obligado tributario nunca puede ser considerada como no aportación de documentación, pues esa es una documentación de la que el obligado tributario no dispone o no tiene obligación de disponer, sino que la tiene que elaborar o preparar para la Inspección, pudiendo negarse a hacerlo y, en consecuencia, su no aportación nunca constituirá una dilación. La Inspección, en su Diligencia de 14 de abril de 2010, computa dilación entre el 23 de marzo de 2010 y el 14 de abril de 2010, por no aportación de documentación (que no detalla) cuando lo que debería haber hecho es computar la dilación a partir del 14 de abril de 2010 (fecha en la que constata y denuncia que la documentación aportada no le parece completa) y hasta la fecha en que la misma se complete, es decir, con su incorrecto proceder, la inspección está computando como dilación el plazo que concedió para atender el requerimiento que considera no íntegramente atendido. En cuanto a la reiteración de requerimientos de aportación de documentación como fundamento de las dilaciones imputadas, téngase en cuenta que no constituye dilación, según nuestros Tribunales, la reiteración de solicitud de justificantes de gastos o deducciones que favorecen al obligado, porque lo que procede en estos casos es no admitir el gasto o la deducción, y por tanto, no cabe la imputación de una dilación por este motivo.

Considera la recurrente que la Inspección ha computado...

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