STSJ Comunidad de Madrid 307/2016, 13 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2016
Fecha13 Mayo 2016

RECURSO N° 347/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA N° 307

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a trece de Mayo del año dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 347/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la Entidad "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA.", contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 21 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto, en nombre y representación de la Entidad hoy actora, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 25 de Marzo de 2014, desestimatoria del recurso de honorarios interpuesto contra la factura número 16, de la Serie A, girada por el Registro de la Propiedad Número 1 de los de Valencia con fecha 8 de Enero de 2014 y por importe de 12.028,33 Euros. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y la representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar, ambas representaciones, que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Entidad "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA.", se dirige contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 21 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto, en nombre y representación de la Entidad hoy actora, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 25 de Marzo de 2014, desestimatoria del recurso de honorarios interpuesto contra la factura número 16, de la Serie A, girada por el Registro de la Propiedad Número 1 de los de Valencia con fecha 8 de Enero de 2014 y por importe de 12.028,33 Euros.

Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que, a diferencia de lo sostenido en las resoluciones impugnadas, no eran de aplicación al caso las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda de Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, ni la interpretación, contraria a derecho, que efectuó la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha 31 de Mayo de 2012, sobre la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero ;

  2. - Que las operaciones hipotecarias objeto de inscripción, y a las que viene referida la factura cuya impugnación está en el origen del presente proceso, no están inmersas en un proceso de saneamiento y reestructuración de Entidades Financieras, no pudiendo aplicarse por ello la norma excepcional y especial prevista para tales supuestos, sino que debe aplicarse el Arancel en vigor previsto para los supuestos genéricos de operaciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, recogido en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, el cual no ha sido derogado ni por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, ni por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero ; Y, en fin,

  3. - Incluso, y en el hipotético caso de que no fueran estimadas las anteriores alegaciones, la factura cuestionada, así como las resoluciones que confirman su adecuación a derecho, deben ser anuladas ya que aquélla tomó como base para el cálculo del arancel correspondiente unos valores incorrectos, a saber el valor principal de la hipoteca con la que figuraba gravada cada una de las fincas afectadas, frente a los que debieron tomarse en cuenta que eran, que no otros, los valores de los principales pendientes de amortizar resultantes de la propia escritura objeto de inscripción.

La Administración demandada y la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, por su parte, interesaron ambas la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección, y a dichos efectos, conviene poner de relieve que la controversia que hoy se suscita es, al menos en su formulación, muy simple y se contrae a determinar los honorarios regístrales relacionados con el reflejo Registral de una escritura de novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca, otorgada por el Notario de Valencia D. Alejandro Cervera Taulet, número de Protocolo 3824/2013.

Los actos de inscripción registral relativos a la meritada Escritura consisten en la modificación de determinadas condiciones (plazo y tipo de interés) de un préstamo garantizado con hipoteca sobre las distintas fincas que conforman la propiedad horizontal (189 fincas), entre las que se encuentra distribuida la hipoteca, titularidad de la Entidad hoy actora.

La Registradora actuante, en la factura impugnada en el presente proceso, tomó como base para el cálculo de la misma el 60 % del principal del crédito hipotecario, sobre el que aplica la reducción del 25 % establecida en el número 2.2 del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, sobre cuyo resultado aplica, a su vez, la reducción introducida por la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, que adoptó Medidas Extraordinarias para la Reducción del Déficit Público.

Este modo de proceder de la Registradora titular del Registro de la Propiedad Número 1 de los de Valencia tiene su apoyo en la Instrucción de 31 de Mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, (reproducida por la Disposición Adicional Segunda de Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero ), Instrucción que sostiene que las reglas que contiene la indicada Disposición Adicional son aplicables a todas las operaciones regístrales de novación modificativa de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de Entidades Financieras.

La parte actora discrepa de la interpretación que efectúa la Instrucción aludida de la normativa reseñada y sostiene, como ya indicamos en el Fundamento de Derecho precedente, que las operaciones hipotecarias objeto de inscripción, y a las que viene referida la factura cuya impugnación hoy nos ocupa, no están inmersas en un proceso de saneamiento y reestructuración de Entidades Financieras, no pudiendo aplicarse por ello la norma excepcional y especial estipulada para tales supuestos, sino que debe aplicarse el Arancel en vigor previsto para los supuestos genéricos de operaciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, recogido en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, el cual no ha sido derogado ni por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, ni por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de...

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