SAP Pontevedra 201/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2016:679
Número de Recurso798/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00201/2016 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2014 0012001

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000644 /2014

Recurrente: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Constantino

Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ

Abogado: ABRAHAM TENOIRA REINA

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 VIGO, Gregorio, Virtudes

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA

S E N T E N C I A núm.: 201/16

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000644 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2015, en los que aparece como parte apelante, "COMUNIDAD HEREDITARIA DE Constantino ", representado por el Procurador de los tribunales, doña MONICA VIDAL FERNANDEZ, asistido por el Abogado Don ABRAHAM TENOIRA REINA, y como parte apelada, DON Gregorio, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DON FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA; DOÑA Virtudes, no personado en esta instancia y "COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 VIGO", en rebeldía procesal

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 20-07-2015, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio y declaro que el inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales que forma con su esposa se halla libre de servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble propiedad de la Comunidad Hereditaria de D. Constantino a la que pertenece Dª Virtudes .

Condeno a los demandados a elevar el muro hasta su estado original, con expresa condena de la Comunidad Hereditaria de D. Constantino y Dª Virtudes y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Vigo." .

Segundo

Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Mónica Vidal Fernández, en nombre y representación de COMUNIDAD HEREDITARIA DE Constantino, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La acción que ejercita la parte actora es la negatoria de servidumbre de luces y vistas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014, señala: "Se ejercita en el presente caso, acción negatoria de servidumbre como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido, sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre.

Sin entrar en el propio estudio del derecho real, la servidumbre predial, que el Código civil contempla desde el lado pasivo, es un ius in re aliena, como define la sentencia de 29 julio 2002 y constituye una limitación al derecho de propiedad. Lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el art. 444 del Código Civil y la sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi . Como han dicho las sentencias del 21 octubre 1987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2006, toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1969, 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003 es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo 1961, 23 junio de 1995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1902) y 22 diciembre 2008. Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución.

La calificación de la servidumbre determina el modo de constitución de la misma o, dicho de otra manera menos precisa, la forma de adquisición por parte del dueño del predio dominante; el dueño del predio sirviente no necesita probar la libertad de suyo, ya que la propiedad se presume libre, como se ha dicho anteriormente. Por tanto, en la acción negatoria es la parte demandada quien tiene que probar la constitución de la servidumbre, en este caso de la de paso y la de luces y vistas.

En todo caso, las sentencias de 15 marzo 1993 y 17 octubre 2006 recuerdan: "las servidumbres no inscritas en el Registro no pueden producir efectos contra terceros, ha sido interpretado por esta Sala en el recto sentido de desposeerlo de imperatividad absoluta y terminante, ya que aunque tal gravamen real carezca de constancia registral, cuando el tercero conoce su existencia, bien por su carácter permanente, como sucede en el caso de autos o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en tal falta de inscripción expresa ( sentencias de 8 mayo 1947 y 20 mayo 1992 ), pues cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro ( sentencias de 17 mayo 1927, 5 abril 1986 y 21 diciembre 1990 )". La servidumbre de luces y vistas, como continua y aparente (artículo 539), ya que se habla de "huecos" y no se ha discutido, puede adquirirse por negocio jurídico - título - como la de paso, y también por usucapión, como contempla el artículo 537 fijando el dies a quo el artículo 538. Así, para que se produzca el inicio de la usucapión, y siendo negativa la servidumbre de luces y vistas y voluntaria al amparo del artículo 585, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre".

Segundo

El acto perturbatorio o que afecta al derecho de propiedad de la parte actora se vinculaba en la demanda a la apertura de "un hueco en el muro del patio de luces del piso 1ª A, lindante con el patio del inmueble del actor, rebajando la altura de dicho muro y colocando una barandilla metálica que se extiende a lo largo del mismo, de modo que dicho muro es en la actualidad un balcón desde el que se puede observar la totalidad del patio de la vivienda...

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