ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4396A
Número de Recurso3155/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de la Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 338/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1549/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

SEGUNDO

Por Diligencia de 19 de octubre de 2015, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador Don Juan Manuel Mansilla García en nombre y representación de Mediaset España Comunicación, S.A. presentó escrito con fecha 28 de octubre de 2015, personándose en calidad de recurrente; por escrito de 29 de octubre de 2015, el Procurador Don Mariano Cristóbal López, se personaba en nombre y representación de Don Juan María , como recurrido.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La recurrente, mediante escrito de 15 de abril de 2016 solicitó la admisión del recurso de casación. El recurrido mediante escrito presentado en la misma fecha se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en su escrito 5 de abril de 2016, se mostró también conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

SEGUNDO

La parte recurrente, demandada y apelada en la instancia, interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC , vía casacional correcta, por tratarse de un procedimiento que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

El escrito de interposición se desarrolla en dos motivos:

En el primero, se denuncia la infracción del art. 20.1a) CE en relación con el art. 18 CE y con lo dispuesto en el art. 7 LO 1/1982 , la recurrente cita en apoyo de la admisión de su recurso la siguiente doctrina:

  1. La doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia de 105/1990 de 6 de junio , que declara que en el caso de la libertad de expresión: «...al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas..».

  2. En la misma línea la recurrente cita la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en concreto la sentencia de 7 de diciembre de 1976 , establece que: «...la libertad de expresión se nutre no sólo de aquellas opiniones que nos gustan o nos parecen favorables, sino también de aquellas que dañan, chocan o inquietan al Estado, o a una fracción cualquiera de la población. Así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los que no existe sociedad democrática...».

  3. La doctrina de contiene la STS de 17 de mayo de 1990 : «... La libertad de expresión, por tanto, no sólo ampara críticas más o menos inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica cuando ésta se refiere a personas públicas...».

En este contexto denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina citada pues las expresiones vertidas por la codemandada Sr. Violeta cuando afirma que " Juan María es un amargado de la vida, porque no ejerce lo que el quisiera ejercer que es ponerse una bata de cola ", se enmarcan en el ámbito de la libertad de expresión, porque son comentarios realizados ciertamente subjetivos que expresan su opinión que si bien puede o no agradar al demandante, no constituye una intromisión. No se trata de una información de la que se presuma una veracidad incontrovertible, sino una mera opinión de una ex empleada de la familia Gregoria Juan María .

En definitiva la recurrente alega que la referida expresión no lleva ninguna insinuación de tendencia sexual, pues es lógico pensar que podría referirse a que tenga cierto celo de no haber logrado el éxito en el mundo de la farándula como sí lo ha hecho su hermana, por tanto esa expresión no puede considerarse como una intromisión en su derecho a la intimidad.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC y art. 477.1 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en el al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ya que en el recurso se pretende una nueva revisión de los hechos probados.

La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que: (i) los hechos que se relatan carecen de interés público, no forman a la opinión pública ni añaden nada a las esencias de las libertades públicas; (ii) el actor no es un personaje público que deba soportar un plus de intromisión en su vida, intimidad y honor, no se prodiga en la "prensa rosa", su presencia es absolutamente secundaria como hermano de D.ª Gregoria y encargado temporalmente de sus asuntos; (iii) aunque el demandante fuera un cantante en los años 80, eso no menoscaba su derecho a prohibir ni su derecho a no ver perturbada su intimidada; (iv) la manifestación que hace la codemandada de que el actor le gustaría vestir bata de cola es una alusión velada a la intimidad por quererse vestir como mujer.

La sentencia recurrida partiendo de estas premisas, desde la perspectiva del derecho a la intimidad sigue la doctrina de la Sala como se evidencia en la sentencia de 23 de julio de 2015 : «...desde la perspectiva del derecho a la intimidad, debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues si el derecho fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ) frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006 , y 173/2011 ) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 .

En el análisis del respeto del derecho a la libertad de información, igualmente la sentencia recurrida sigue la doctrina de esta Sala, recogida en la referida sentencia de 23 de julio de 2015 : «...En relación con la libertad de información, la doctrina constitucional ( SSTC 19/2014 y 12/2012 ) es muy clara en el sentido de condicionar su protección a que los hechos sobre los que se informe estén conectados con la proyección pública de la persona a la que se refiere o con las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada, pues aunque el interés informativo pueda apreciarse también en programas de entretenimiento, esto no supone que en este tipo de programas se pueda rebajar la exigencia constitucional de la relevancia pública de la información ya que, de lo contrario, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento.».

En el análisis del respeto al derecho a la intimidad y libertad de información en programas televisivos referidos a un aspecto tan íntimo y personal como es la vida sentimental y la posible orientación sexual del demandante, esta Sala en sentencia de 27 de noviembre de 2014 nº 666/2014, rec. nº 3066/2012 declara: «Se ha dicho por esta Sala que «[p]oner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida privada. Y es que realmente el aspecto de la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad» ( STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 2/2010 ). En esta misma línea se expresan las recientes SSTS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 ; 21 de julio de 2014, rec. nº 2769/2012 , y 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012 .

También lo entendió así la sentencia recurrida, al considerar que el tratamiento dispensado por los demandados al referirse a aspectos relacionados con la vida íntima de la demandante, y más concretamente con su sexualidad, constituye una intromisión en la intimidad de la demandante. Estos razonamientos no resultan contradichos por los argumentos de la parte recurrente. No es posible aceptar que las expresiones tengan encaje en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, porque ya se ha dicho que el medio no se limitó a transmitir con neutralidad las opiniones de un invitado sino que, por el tipo de formato, fue el medio el que condujo al invitado para que hablara de temas que iban a despertar la curiosidad de la audiencia precisamente por entrar de lleno en la intimidad de otras personas...».

En definitiva, el motivo no puede ser admitido, porque se formula al margen de los hechos enjuiciados por cuanto la sentencia recurrida ha valorado el contexto en el que fueron vertidas las manifestaciones de la codemandada, dentro de lo que se ha conocido como industria de entretenimiento, y por ello si se tienen en cuenta las premisas fácticas sobre las que descansa la razón decisoria de la Audiencia carece de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 20.1.a) CE en relación con el art. 18 CE y en relación con el art. 7 Ley 1/1982 , ya que son las circunstancias concurrentes que han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación que ha realizado la Audiencia de los derechos fundamentales que se encuentran en colisión no vulnera la doctrina de la Sala.

El segundo se fundamenta en la infracción de los apartados 2 º y 3º del art. 9 Ley Orgánica 1/1982 , al no aplicar la sentencia recurrida los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización y condenar a la difusión del fallo de la sentencia, por cuanto el daño moral no ha quedado acreditado en autos, y se ha estimado la indemnización a tanto alzado sin los parámetros que fija el referido artículo, que resulta excesiva.

Se plantea por la recurrente que las características propias del derecho vulnerado hace preciso matizar la condena de la difusión del fallo de la sentencia, pues con esta medida no se contribuye a la reparación del daño, sino que por el contrario puede trasladar de nuevo a la opinión pública los hechos que se han considerado perjudiciales, en este sentido se ha pronunciado las SSAP Madrid, Sección 13.ª, de 14 de noviembre de 2003 , Sección 19.ª, de 11 de marzo de 1999 y Sevilla, Sección 6.ª, de 23 de febrero de 2004 .

El motivo tampoco puede ser admitido, incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 LEC , por cuanto, como reiteradamente ha declarado esta Sala, la cuantificación del daño moral ha de hacerse caso por caso y solo cabe su revisión en casación cuando la cuantificación sea ilógica o arbitraria.

En el presente caso, la recurrente no ha justificado en la formulación de este motivo que la cuantificación fijada por la sentencia recurrida sea arbitraria, pues la Audiencia ha tenido en cuenta el daño moral causado, el beneficio del infractor, la difusión de los reportajes, la facturación por publicidad, y valora también un hecho relevante como ha sido el discreto silencio del ofendido que no ha concurrido a los mismos programas para desmentir o contradecir los hechos, criterios racionales y legales que determinan que el daño moral ha quedado acreditado de acuerdo con la exigencias legales lo que lleva a la inadmisión del motivo por concurrir la causa prevista en el art. 483.2.2º LEC y art. 477.1 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en el al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ya que se pretende una nueva revisión de los hechos probados.

En cuanto a la petición de no difusión del fallo porque no contribuye a la reparación del daño, es una alegación que carece de fundamento ya que se trata una petición del ofendido como medida complementaria para resarcir la vulneración de su derecho a la intimidad que se realizó en el suplico de su demanda, y no le corresponde a la condenada valorar sin con esta medida se repara el daño al demandante.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 15 de abril de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Mediaset España Comunicación, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de la Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 338/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1549/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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