SAP Madrid 95/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APM:2016:3937
Número de Recurso19/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0035256

Procedimiento sumario ordinario 19/2012

Delito: Tenencia de armas sin licencia o permiso

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 3/2012

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 95/16

MAGISTRADOS /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 3/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, seguido por un presunto delito depósito de armas y munición de guerra, contra Mateo, con DNI nº NUM000

, nacido en Madrid el día NUM001 de 1.946, hijo de Ovidio y de Esther, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez y defendido por el Letrado D. José María Calero Martínez, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de depósito de armas y munición de guerra del artículo 566.1.1º, primer inciso, artículo 567.1 . y 2 ., artículo 567.4 . y artículo 570.1., todos del Código Penal, en relación con el artículo

6.1. c ) y d) del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/93, de 29 de enero), considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Mateo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, y para el que solicitó la imposición de una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez años, así como el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Mateo, con D. N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1.946 y sin antecedentes penales, militar de carrera, con rango de Oficial del Ejército de Tierra, pasó voluntariamente, en fecha 1 de julio de 1.997, a la situación de "reserva transitoria" creada en virtud del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio (BOE de 26 de junio de 1.985), en la que se mantuvo hasta que, en fecha 5 de junio de 2.011, pasó a la situación de retiro.

SEGUNDO

En fecha 29 de mayo de 2.007, el acusado tenía en su poder, en su domicilio ubicado en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Hoyo de Manzanares, las siguientes armas y municiones:

A) ARMAS

  1. Pistola marca "PRESSIN", del calibre 7,65 mm. Browning, con número de identificación NUM004, siendo su longitud total de 120 mm.

  2. Pistola marca "STAR", del calibre 9 mm. Corto, con número de identificación NUM005, siendo su longitud total de 168 mm.

  3. Pistola marca "STAR", del calibre 9 mm. Parabellum, con número de identificación NUM006, siendo su longitud total de 197 mm.

  4. Escopeta marca "LIG", del calibre 12/70, con número de identificación NUM007, con dos cañones yuxtapuestos de ánima lisa de 700 mm. de longitud, que presenta los punzones reglamentarios del correspondiente Banco Oficial de Pruebas, siendo su año de punzonado el 1.956.

  5. Escopeta marca "FRANCHI", del calibre 12/70, con número de identificación NUM008, con un cañón de ánima lisa de 695 mm. de longitud, que presenta los punzones reglamentarios del correspondiente Banco Oficial de Pruebas, siendo su año de punzonado el 1.978.

  6. Subfusil automático (ametrallador) tipo MP-40, del calibre 9 mm. Parabellum, con número de identificación NUM009 .

    B) MUNICIONES

  7. 2.547 cartuchos del calibre 9 mm. Parabellum, habiendo sido fabricados en los años 1.971, 1.972,

    1.973 y 1.974.

  8. 178 cartuchos del calibre 7,62 x 51 mm. OTAN, habiendo sido fabricados en los años 1.964, 1.972,

    1.973, 1.974, 1.975 y 1.976.

  9. 126 cartuchos del calibre 9 mm. Corto, habiendo sido fabricados en los años 1.978, 1.979 y 1.980.

TERCERO

Las tres pistolas y el subfusil que han sido referidos en el precedente ordinal eran armas que se encontraban correctamente registradas y guiadas a nombre del acusado, que contaba con licencia para poseerlas cuando las adquirió y que realizó tales adquisiciones legalmente.

El subfusil es un arma de fuego automática, que ya había sido adquirida por el acusado en el año 1.986, al amparo de lo dispuesto en el entonces vigente Reglamento de Armas (Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio), que atribuía a dicha arma la calificación de "arma de guerra" dentro de la categoría de las "armas reglamentadas", siendo también calificado por el Ministerio de Defensa como "arma de guerra" en el propio documento de guía de pertenencia y autorización que expidió a favor del acusado para la posesión de dicha arma, al amparo del referido Reglamento. Con la entrada en vigor del actualmente vigente Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), que tuvo lugar el 5 de mayo de 1.993, el subfusil poseído por el acusado siguió teniendo la consideración de "arma de guerra", pero con el añadido de que, a partir de entonces, quedaba prohibida su adquisición, tenencia y uso por particulares, estableciéndose además en el citado Reglamento un periodo transitorio de dos años, desde su entrada en vigor, para que los particulares ajustasen sus conductas a esa nueva prohibición, sin que el acusado procediese, ni en ese plazo ni con posterioridad, a realizar gestión alguna tendente a depositar el subfusil en la correspondiente Intervención de Armas.

Las dos escopetas que han sido referidas en el precedente ordinal se encontraban registradas y guiadas a nombre de Ovidio, padre del acusado, habiendo pasado este último a poseerlas tras el fallecimiento de aquel, sin que conste la fecha en la que dicho fallecimiento se produjo ni tampoco la concreta fecha en la que el acusado tomó posesión de las referidas escopetas.

CUARTO

No consta la fecha desde la que el acusado se encontraba en posesión de la munición referida en el precedente ordinal segundo.

QUINTO

Al pasar el acusado, en fecha 1 de julio de 1.997, a la situación de "reserva transitoria" se produjo la pérdida de vigencia de la licencia de armas tipo A de la que era poseedor por su condición de militar en activo, sin que el acusado hiciese, a partir de esa fecha, gestión alguna para dotarse de una nueva licencia de armas que diese cobertura legal a su continuidad en la posesión de las tres pistolas ni que diese cobertura a la posesión de las dos escopetas.

SEXTO

Las armas referidas en el precedente ordinal segundo se encontraban en correcto estado de funcionamiento, pudiendo disparar con normalidad la munición adecuada a sus respectivos calibres y características.

Las municiones referidas en el precedente ordinal segundo se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento.

SÉPTIMO

El acusado conocía que, a fecha 29 de mayo de 2.007, tenía en su poder en su domicilio las armas y municiones referidas en el precedente ordinal segundo y que sus respectivos estados de funcionamiento y conservación eran los que se han dejado expuestos en el precedente ordinal sexto.

El acusado conocía que, a fecha 29 de mayo de 2.007, era administrativamente ilícita la tenencia en su domicilio de las armas y municiones referidas en el precedente ordinal segundo.

OCTAVO

En virtud de delegación realizada por la Delegada del Gobierno en Madrid, la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid procedió, por medio de Resolución de 15 de octubre de 2.009, a incoar expediente administrativo sancionador al hoy acusado, por no haber procedido, tras su pase a la situación de "reserva transitoria", a depositar en la intervención de armas correspondiente las tres pistolas y el subfusil.

En el referido expediente se dictó Resolución de 19 de enero de 2.010 por la que, con invocación del artículo 23 a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y de los artículos 156 f ) y 165.1. del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, se imponía al acusado una multa de 301 euros, tras calificar como infracción grave esa falta de depósito de las armas referidas.

Tal sanción fue dejada sin efecto por Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 16 de septiembre de 2.010, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el acusado, siendo la razón que en dicha Resolución se invocaba para tal estimación que el acusado no pudo realizar el depósito de las referidas armas, al haber sido estas objeto de intervención por la Guardia Civil, en fecha 29 de mayo de 2.007, en el procedimiento penal que ha dado origen a la presente causa.

NOVENO

La fase de instrucción del presente proceso se inició el día 29 de mayo de 2.007, no habiendo tenido entrada al causa en este Tribunal, por primera vez, hasta el día 11 de diciembre de 2.012, dictándose diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2.012 por la que se acordaba que quedase en suspenso la tramitación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,...

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