SAP A Coruña 135/2016, 15 de Abril de 2016

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2016:867
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00135/2016

JUZGADO DE REFORZO DE A CORUÑA

ROLLO 477/15

S E N T E N C I A

Nº 135/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a quince de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Abogado

D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte demandante-apelada, WEB DISCOAZUL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. PATRICIO VIVERO FERNANDEZ, sobre NULIDAD DE SUSCRIPCION Y COMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE REFORZO DE A CORUÑA de fecha 20-7-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, en nombre y representación de WEB DISCOAZUL, S.L., frente a NCG BANCO S.A., declarando la nulidad de las ordenes de suscripción y compra de participaciones preferentes de fechas de 9 de marzo de 2009,29 de junio de 2010 y de 1 de julio de 20110, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 489.834,90 euros que deberá incrementarse con los intereses legales del total de la inversión

(1.401.000 euros) desde las fechas de los respectivos cargos en cuenta (1.007.000 euros desde el 18 de mayo de 2009; 219.000 euros desde el 29 de junio de 2010 y 175.000 euros desde el 1 de julio de 2010) hasta la fecha de la venta realizada el 2 de noviembre de 2011;de la suma de 1.101.000 euros desde esta ultima fecha hasta el 19 de julio de 2013 y de la suma de 489.834,90 euros desde el 20 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia; debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas en concepto de rendimientos abonados por la demandada (249.159,59 euros) con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

No se realiza expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Refuerzo de A Coruña en fecha 20 de julio de 2015 estimó la demanda promovida por la entidad mercantil WEB DISCOAZUL S.L. contra NCG BANCO S.A. y declaró la nulidad, por error vicio del consentimiento, de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de la emisión de 2009 de CAIXA GALICIA que por importe nominal de 1.007.000,00 €, 219.000, 00 € y 175.000,00 € contrató la actora en la oficina principal de la entidad emisora de Lugo en fechas 9 de marzo de 2009, 29 de junio de 2010 y 1 de julio de 2010. La sentencia condena a la demandada, como sucesora de CAIXA GALICIA, a restituir a la demandante la suma a que asciende la diferencia entre el nominal de las participaciones preferentes que conservaba la actora en fecha 19 de julio de 2013, 1.101.000,00 €, cuando procedió a la venta al FGD de las acciones de la nueva entidad que recibió en canje obligatorio, y el precio obtenido que fue de 611.165,10 €. La cantidad resultante, 489.834,90 €, debe ser incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada cargo en cuenta y sobre su respectivo importe, y deducida la suma de los rendimientos obtenidos por la suscriptora (249.159,59 €), más los intereses legales desde las fechas de cada uno de los abonos y sobre su respectivo importe.

El recurso de apelación de la entidad demandada se resume, como así lo hace en la página 9 de su escrito, en cuatro puntos:

-la infracción de los artículos 1256 y 1266 del Código civil, al apreciarse indebidamente que concurre un error en la contratación por parte de la demandante en contra de lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia que lo interpreta,

-la infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC, sobre el valor probatorio de los documentos privados y la valoración de la prueba testifical,

-la vulneración de los artículos 1309, 13010, 1311 y 1313 del Código civil en relación con la doctrina de los actos propios de significación confirmatoria,

-la vulneración del artículo 1301 del Código civil, al no apreciar la sentencia apelada la caducidad de la acción para pretender la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de nulidad.

  1. - Aunque no es el primero de los alegatos del recurso, consideramos necesario atenderlo prioritariamente por razón de lógica expositiva. Y al respecto debemos reiterar la doctrina ya seguida en sentencias anteriores de esta misma Sección de la Audiencia Provincial; de la de 14 de mayo de 2015 (ROJ C 1390/2015) tomamos y reproducimos las consideraciones siguientes:

    i. En primer término, es preciso señalar, pese a lo que sostiene la parte recurrente, que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC es de caducidad o de prescripción. Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2013 .

    Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 . La STS de 1 de febrero de 2002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007 14 y 30 de noviembre de 2008 .

    Otras resoluciones no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2-02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad...".

    ii. Efectuada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, y así a tales efectos fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo (ver art. 1301 III para la violencia o intimidación "desde el día en que éstas hubieran cesado", o 1301 IV "desde que saliera de tutela"), o le sea cognoscible la causa de anulabilidad (art. 1301 último párrafo "hubiese tenido conocimiento suficiente"), o se presume le sea cognoscible (art. 1301 IV "desde la consumación del contrato"), según un criterio de normalidad.

    En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma el contrato se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

    iii. Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas. Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

    La consumación se produce, pues, cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes. En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo". Por su parte, la segunda de las mentadas sentencias insiste en tal doctrina: "Este motivo debe también decaer, por no atenerse tampoco a los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida. En efecto, el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la...

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